Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 314/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 314/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100436

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 314/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 433 /2008, en los que aparece como parte apelante GETEVISION TELECINCO SA, Cesar representados por las procuradoras Dª. ELENA ARCOS ROMERO y Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, respectivamente , y como apelado D. Genaro representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda por la Procuradora Doña Maria Jesús Fernández-rial López en nombre y representación de Don Genaro contra don Cesar y la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.; 1.- Se declara que las manifestaciones realizadas por don Cesar el día 26 de febrero de 2007, en el programa " A tu lado ", producido por GETEVISIÓN TELECINCO S.A., constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Genaro ; 2.- Se condena a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante la cantidad de quince mil euros ( 15.000 ), debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar y difundir manifestaciones que vulneren el derecho al honor del demandante ; 3.- Se condena a los demandados a difundir en un programa de la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO, de la misma franja horaria que el programa " A tu lado " y con una cuota de audiencia media igual o superior al referido, el pronunciamiento 1º de este fallo, expresando claramente que las manifestaciones realizadas por Don Cesar vincularon falsamente a Don Genaro con el consumo de drogas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GETEVISIÓN TELECINCO S.A. Y D. Cesar , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 5 DE DICIEMBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es una acción ejercitada por D. Genaro como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad. Acción dirigida contra GETEVISIÓN TELECINCO S.A. y D. Cesar .

Los hechos en los que funda la demanda no son expresamente discutidos. Se recogen de forma precisa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que conviene reproducir: " a) el 26 de febrero de 2007 el demandado don Cesar participó como invitado en una tertulia del programa "A tu lado" producido por la entidad GESTIVISIÓN TELECINCO en el transcurso de la cual se realizaron una serie de comentarios sobre la ruptura de la relación sentimental existente entre don Genaro y doña Teodora ; que, en concreto, el demandado hizo una serie de comentarios referidos a don Genaro , tales como que era un personaje de perfil oscuro, que tiene luces y sombras, que es una parte de de muchas partes del negocio de Galicia y que tenía amigos altamente peligrosos, nada recomendables y que "sus amigos le cantan mucho la canción de los payasos, como me pica la nariz"; c) que dichos comentarios fueron reproducidos en otros programas de televisión de otras cadenas de televisión, como TNT o "Aquí hay tomate" de Telecinco, o en Cuatro y Televisión Española".

La sentencia apelada explica que esas manifestaciones, falsas según el demandante, no pueden vulnerar su derecho a la intimidad porque respecto de este derecho la veracidad no es paliativo, sino presupuesto de la lesión. Esta decisión de descartar la vulneración del derecho a la intimidad no ha sido recurrida por el demandante. Es firme y queda fuera de lo que constituye el objeto del recurso.

La sentencia apelada concluye que sólo uno de los comentarios del demandado constituye una intromisión ilegítima. Aquel en que dice, respecto del Sr. Genaro , que "sus amigos le cantan mucho la canción de los payasos, como me pica la nariz". El juez razona que con esa frase se quiso indicar que D. Genaro es consumidor de drogas, comportamiento que genera rechazo social. Por lo que el comentario es un ataque a la reputación o buen nombre del demandante. No existe amparo en el derecho a la libertad de expresión por ser el comentario innecesario para la realización de cualquier crítica y porque esa libertad no ampara el menosprecio o la vejación aunque la persona tenga cierta relevancia pública. La sentencia apelada considera responsable solidaria de esa intromisión a la productora del programa, que fue la que decidió invitar al demandado para hablar sobre la ruptura sentimental de dos personas hacia las cuales mantenía una reconocida animadversión y cuya presentadora no evitó que el Sr. Cesar realizase comentarios vejatorios para el Sr. Genaro . A lo que se añade, como agravante, la emisión de las declaraciones en otros programas de la misma cadena de televisión, y de otras. La sentencia fija la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor en 15.000 euros y condena los demandados a difundir el fallo en un programa de la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO.

Recurren la sentencia los dos demandados.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Cesar no merece tal nombre. La apelación deberá hacerse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que comúnmente se entiende como necesidad de exponer los motivos de impugnación de la sentencia y explicación de las razones que justifican su invocación. En síntesis los motivos de impugnación pueden ser, aislada o conjuntamente, de algunos de estos dos órdenes: a) fáctico, dirigido a impugnar la valoración de las pruebas practicadas o de las conclusiones que sobre las mismas haya realizado la sentencia recurrida y a la fijación de un sustrato histórico diferente que, consecuentemente, conduzca a un pronunciamiento de signo total o parcialmente distinto; b) jurídico, orientado a censurar la apreciación o calificación efectuada en la sentencia de primera instancia de unos hechos no controvertidos en el recurso.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso presentado en nombre de D. Cesar no se alega en realidad ningún motivo de impugnación. No se dice nada sobre la sentencia cuyo pronunciamiento se impugna. En la denominada alegación primera, bajo el título "Del contenido del derecho al honor y la libertad de expresión", se exponen consideraciones generales sobre ambos derechos con citas de la jurisprudencia y de los preceptos legales sobre la materia. Esa doctrina jurisprudencial y los preceptos legislativos son coincidentes con lo expuesto con carácter general en la sentencia recurrida. Esta Sala comparte su vigencia. Pero nada más puede decir cuando la parte recurrente ni siquiera afirma de modo genérico que la sentencia apelada haya desatendido la jurisprudencia o legislación invocada, ni da razón concreta de cuales con los aargumentos de la sentencia apelada que contravienen la doctrina expuesta en el recurso. Lo mismo ocurre con la segunda de las alegaciones, intitulada "Protección constitucional del derecho a la libertad de expresión e información". Sólo el último párrafo de esta alegación parece contener una referencia al caso enjuiciado cuando se dice que "mi cliente se limita a ejercer su labor como profesional de la prensa, todo ello en el ejercicio legítimo de su función periodística", función que seguidamente define de nuevo en términos generales. Pero esta aparente referencia al caso enjuiciado tampoco es tal. D. Cesar interviene en el programa de televisión en el que hizo los comentarios para cotillear, para realizar comentarios sobre su vida personal y la de personas con las que ha estado vinculado sentimentalmente, actuación que nada tiene que ver con el ejercicio de la función periodística que se define en el recurso. En el contrato que se firma con la cadena de televisión se habla de los servicios que ha de prestar el "Artista", sin duda en el sentido de persona que va a participar en un espectáculo, formando parte de él. No se hace ninguna referencia a la prestación de servicios propios de la profesión de periodista. Por ello la invocación a la labor profesional carece de justificación. Como no la tiene en éste caso la libertad de información.

En resumen, el recurso interpuesto en nombre de D. Cesar padece una absoluta falta de fundamentación. Por tal no cabe entender la reproducción de fórmulas estereotipadas o la cita genérica de jurisprudencia y doctrina sin explicación de la vinculación que guarda con el caso enjuiciado y con los razonamientos expuestos en la sentencia que se impugna. La consecuencia de tal proceder, contraria a la configuración del recuso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser otra que su desestimación.

TERCERO.- Muy distinto es el recurso de apelación interpuesto por GESTEVISIÓN TELCINCO, en el que se alegan motivos de impugnación concretos directamente vinculados con los que ha sido objeto del juicio y con las consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada.

El primer motivo de impugnación es la valoración del único comentario que según la sentencia vulnera el derecho al honor del demandante. La sentencia apelada interpretó que el comentario "sus amigos le cantan mucho la canción de los payasos, como me pica la nariz" indicaba de forma insidiosa que D. Genaro es consumidor de drogas. La apelante alega que ese comentario puede significar muchas cosas diferentes y que sólo el Sr. Cesar , autor de una frase que no es explícita, puede saber lo que quiso decir cuando la pronunció.

No cuestiona la apelante que decir de alguien que es consumidor de drogas supone una intromisión en su derecho al honor. Como es sabido el valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es, así, el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros (STC 49/2001 ). El contenido del derecho al honor es problemático, porque la determinación de cuando se lesiona el aprecio social, la buena fama o la reputación ha de hacerse necesariamente por remisión a "pautas sociales generalmente aceptadas" (STC 185/1989 ), que pueden experimentar variaciones por razón del tiempo y del espacio y cuya apreciación comporta un margen inevitable de apreciación subjetiva. De ahí los términos vagos del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 que define las intrmisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor como "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Pues bien, decir de alguien que es consumido de drogas perjudica su fama y condiciona negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de esa persona. Esto no se cuestiona por la apelante.

Como tampoco alude a las dificultades derivadas de la colisión del derecho al honor con la libertad de expresión e información proclamada en el artículo 20 de la Constitución Española, que tiene una dimensión institucional por ser imprescindible para la existencia de la opinión pública que, a su vez, es una condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia (STC 6/1981, 20/1990, 85/1992 , etc). El balance o ponderación entre ambos derechos fundamentales es cuestión que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La eficacia justificadora de las libertades del artículo 20 de la Constitución pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios. Por otra parte la libertad de expresión o información no amparan un pretendido derecho al insulto. Los insultos, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de enero de 1998 , están más allá de la opinión admisible. Se puede criticar pero no insultar; el insulto está fuera del ámbito protegido de la opinión adversa porque precisamente excluye su contenido positivo de valoración, de razonamiento práctico y lo sustituye por el ataque personal. La crítica nunca justifica expresiones de menosprecio y vejación (STC 42/1995, 49/2001 ). La apelante no cuestiona que decir de una persona que es consumidor de drogas es un menosprecio y una vejación no amparada por el ejercicio de la libertad de expresión.

La cuestión que plantea es la determinación del sentido del comentario o frase antes transcrita. Cabe recordar que el sentido difamatorio de un enunciado es el que resulta de su sentido común. Pero no hay que estar a su sentido literal si por esto se entiende que cabe prescindir del contexto. Antes bien, éste -tanto el lingüístico (el resto de lo dicho o escrito) como el extralingúístico (tono, situación)- debe tenerse en cuenta para apreciar la difamación. Es claro que cuando se dice que "sus amigos le cantan mucho la canción de los payasos, como me pica la nariz" no se usan esas expresiones en su sentido literal. Esa frase tiene un sentido distinto del que resulta de la asociación literal de las palabras que la componen. Para conocer ese sentido el juez utiliza las máximas de experiencia, lo que la gente, o una buena parte de la gente, entienden cuando esa frase se dice en el contexto en que se dice. Después de otras expresiones en las que se dice que el personaje es oscuro, que hay sombras en sus negocios y tiene amigos nada recomendables, dice que sus amigos cantan mucho "como me pica la nariz". El sentido que a esa frase le atribuye la mayor parte de la gente es que la persona a la que se refiere la frase consume drogas, concretamente cocaína, por vía nasal. La frase se refiere así a la vía nasal, vía de consumo de la droga, y al tic o gesto, frecuente en consumidores de cocaína, de tocarse la nariz por la que han esnifado la sustancia. Este es el sentido correcto de la frase según el parecer de esta Sala, que coincide con el juez de primera instancia en su interpretación. El juez con cautela se abstuvo de inferir de la frase cual era la droga a cuyo consumo se aludía, limitándose a decir que con ella se mencionaba que el demandante esnifaba droga. Es la parte apelante la que en su recurso da un paso más cuando dice que "el que a alguien le pique la nariz no tiene porque significar obligatoriamente que el mismo sea cocainómano". Introduce la cocaína, a la que la sentencia apelada no alude, porque también es máxima de experiencia común que la droga que se consume esnifada por la nariz con más frecuencia es la cocaína.

Es cierto que la frase no es explícita, que su significado real no responde a su sentido literal. Eso ocurre con muchas frases, que interpretamos normalmente de acuerdo con el sentido común, con el que le da la totalidad o la mayor parte de la gente del círculo de personas a las que la frase va dirigida. Cabe la posibilidad de que el autor de la frase no explícita haya querido decir algo distinto de lo que entiende el común de las personas que escuchan la frase. El Sr. Cesar debe saber el sentido de la frase que pronunció. Fue interrogado al respecto. Dijo que con su comentario se refería a que el demandante mentía y que lo estaba comparando con Pinocho. Esta explicación no es creíble y no cabe aceptar que ese fuese el sentido de esa frase, porque se trataría de una frase que nadie entendería, algo contrario a la finalidad comunicativa del lenguaje. Es de conocimiento general que al personaje Pinocho de la novela de Carlo Collodi, popularizado universalmente por Disney, le crecía la nariz cuando mentía, hecho increíble que nada tiene que ver con el picor. Como la explicación del Sr. Cesar no da razón del sentido de la frase que usó hay que entender que su sentido es el común en el contexto en que se pronunció. Coincidimos en que su único sentido razonable es el ya referido, el que le atribuyó el juez de primera instancia: el de atribuir al demandante un frecuente consumo de drogas, cocaína añadimos nosotros, por vía nasal. Sentido claramente difamatorio.

CUARTO.- El segundo motivo de impugnación del recurso que estamos analizando es la incorrecta imputación de responsabilidad a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., por los comentarios vertidos por un tercero ajeno a la cadena, perfectamente imprevisibles por haber sido emitidos en rigurosísimo directo.

En primer lugar, alega la apelante, que en el contrato celebrado con el Sr. Cesar éste se comprometió "a respetar el honor y la intimidad de las personas intervinientes o aludidas en el programa que intervenga, respondiendo de todas y cada una de las afirmaciones que realice en los mismos, garantizando a TELECINCO la más completa indemnidad por tales conceptos". Pero olvida que, al margen de la más que dudosa validez de un pacto sobre la distribución de la responsabilidad derivada de la vulneración un derecho fundamental, ese contrato no produce efectos en contra de terceros (artículo 1257 del Código Civil ).

En segundo lugar invoca la doctrina del reportaje neutral y la exclusiva responsabilidad del Sr. Cesar por las manifestaciones realizadas en un programa en directo. No cabe aplicar la doctrina del reportaje neutral, construida en torno a casos en que el medio reproduce sin intervenir algo que ya es de algún modo conocido, a un programa en el que se organiza una conversación sobre la vida privada de una persona para que comente y opine sobre su vida y la de otras personas por él conocidas. El hecho de que el programa sea en directo no excluye la responsabilidad de la cadena que produce y emite el programa. Como recuerda el juez de primera instancia la apelante fue quien decidió invitar al programa al Sr. Cesar para que hablase sobre la ruptura sentimental de dos personas hacia las cuales tenía una reconocida animadversión. La apelante conocía al demandado, conocía de que iba a hablar y sabía su mala relación con las personas de las que iba a hablar. Con su actuación generaba un riesgo de que se fuese más allá del cotilleo inocuo, que cabe estimar amparado por la libertad de expresión, y se llegasen a proferir, como ha ocurrido, expresiones difamatorias. Buena muestra de ello es la clausula contractual para eximirse de una posible responsabilidad. Usando términos tradicionales en materia de responsabilidad civil cabría hablar de una culpa in eligendo de la apelante, que es quien decide la intervención del codemandado en el programa para que hable de un tema delicado, con indudable riesgo de que traspase la línea y vulnere el honor de terceros.

En tercer lugar dice la apelante que la opinión del Sr. Cesar no es compartida ni por los periodistas contertulios, ni por la dirección del programa por lo que no cabe basar la responsabilidad de la cadena, como se hace en la sentencia apelada, en el hecho de que "en ningún momento, la presentadora del programa paró o advirtió al Sr. Cesar que se abstuviese de realizar comentarios vejatorios hacia el Sr. Genaro ". Añade que la periodista nunca hubiera podido prever que el Sr. Cesar fuera a expresar manifestaciones vejatorias dado que según entiende la sentencia misma, todas las otras manifestaciones se amparan en el derecho de expresión. En contra de esta alegación cabe decir que los denominados periodistas contertulios en este tipo de programas buscan la contradicción con el resto de los intervinientes, que la propia estructura del programa fomenta sin que ello excluya la responsabilidad de la cadena que coloca al frente del programa a una persona encargada de moderar el debate, que debe impedir o atenuar la vulneración de derechos fundamentales. Aunque otros comentarios se han considerado amparados por la libertad de expresión es claro que su sentido era crítico hacia el demandante y que sólo su vaguedad ha llevado a ponderar que debía protegerse la libertad de expresión con respecto al derecho al honor. Esos comentarios estaban en la línea que delimita la ponderación entre esos derechos y la moderadora del programa, conocedora de que por ese camino la línea podía ser sobrepasada, debía haber advertido al Sr. Cesar de que se abstuviese de realizar comentarios vejatorios hacia el Sr. Genaro y haber advertido claramente que ese tipo de comentarios no eran aceptables para el programa y su dirección. Pero no lo hizo a pesar de tener facultades para hacerlo. De nuevo usando términos tradicionales en materia de responsabilidad civil cabría hablar de una culpa in vigilando de la apelante, al no haber agotado la persona que situó al frente del programa las facultades que tenía para reconducir la conversación hacía términos que excluyeran la difamación, ni haber reprochado con claridad el pronunciamiento de manifestaciones difamatorias cuando estas ya se habían producido.

Lo que dicho en el párrafo anterior conecta con la alegación cuarta en la que la apelante pretende eximirse de responsabilidad por el hecho de que el programa donde el Sr. Cesar hizo sus manifestaciones se emitió en directo. Ya hemos señalado que ello no excluye la responsabilidad de la cadena, por la creación del riesgo de vulneración del derecho fundamental mediante la elección de la persona y del tema y, también, por la falta de adopción de medidas para reconducir la tertulia a términos que excluyeran o aminoraran el riesgo de difamación. Pero es que además la alegación de exención de responsabilidad por la emisión del directo del programa, y la imposibilidad de controlar lo que en él se dice, decae por la constancia de que las manifestaciones difamatorias fueron reiteradas en otros programas de televisión de la misma cadena.

QUINTO.- El tercer motivo de impugnación de la sentencia es lo que la apelante define como desproporción de la indemnización en relación con un solo comentario vulnerador del derecho al honor. Considera la apelante que un solo comentario, "de escueta extensión", cuyo contenido no es explícito, no justifica una indemnización de 15.000 euros.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo ).

Del tenor literal del precepto se sigue que el daño moral es evaluable, con las inevitables dificultades inherentes a la valoración de éste tipo de daño, y que para la evaluación han de tenerse en cuenta tres factores: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la difusión o audiencia del medio. A los tres se alude en la sentencia apelada. Al primero para decir que lo escueto del comentario y la falta de explicitud de la imputación difuminan en parte su capacidad lesiva. Lo cual es cierto en cuanto reducen el porcentaje de personas que se han dado cuenta de la difamación. Pero por otra parte la redifusión de los comentarios en otros programas es circunstancia que agrava la capacidad lesiva del comentario. La gravedad de la lesión se considera notable, por el atentado a la buena fama que supone atribuir a una persona la condición de frecuente consumidor de drogas. Finalmente la difusión del programa se realizó con alcance nacional y la audiencia del programa era notable, como lo es el beneficio que el importe facturado por publicidad. La ponderación de estos factores lleva a la conclusión de que la indemnización establecida, 15.000 euros, no es desproporcionada.

SÉPTIMO.- Como se desestiman todas las pretensiones de los recursos las costas de la segunda instancia se imponen a los apelantes (artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestiman los recursos de apelación interpuesto por la representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., y por la de D. Cesar y se confirma la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago , dictada en el juicio ordinario núm. 476/2007, con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en los términos previstos en el artículo 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante escrito presentado ante éste tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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