Última revisión
28/07/2009
Sentencia Civil Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 300/2009 de 28 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 314/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 300/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 241/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 314/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiocho de julio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 300/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Olegario , representad por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS , y dirigida por el Letrado D. FIDEL LOPEZ FONS; y como parte apelada D. Ruperto , representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI , y dirigida por el Letrado D. Ruperto .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà , en los autos nº 241/2008 , seguidos a instancias de D. Ruperto , representado por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa y bajo la dirección del Letrado D. Ruperto , contra D. Olegario , representado por la Procuradora Dª. Mireia Comellas Solé , bajo la dirección del Letrado D. Fidel López Fons , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Don Ruperto , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Olegario a que abone a Don Ruperto la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE euros con SESENTA Y OCHO céntimos (83.814'68 euros), por los conceptos de esta Sentencia. Debo condenar y CONDENO a Don Olegario al abono del INTERÉS LEGAL del dinero sobre dicha cantidad, desde la fecha de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. NO HA LUGAR a efectuar una expresa imposición de las COSTAS del presente procedimiento.".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 06.03.09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro .
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Ruperto , contra Dº Olegario , en la que se reclamaba en concepto de honorarios por los servicios prestados la cuantía de 118.322,57 euros , más intereses y costas y que la sentencia de Instancia cifró en la cuantía de 83.814,68 euros , se alza la parte demandada , reproduciendo , básicamente , en alzada los mismos motivos que adujera durante la sustanciación del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia , inexistencia de la deuda por haber sido ya abonados los honorarios reclamados . Basándose la apelación en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juez de Instancia.
SEGUNDO.- Los honorarios de los abogados son los que libremente acuerden las partes. La Ley 7/1997, de 14 abril , suprimió la facultad de los Colegios Profesionales de fijar honorarios mínimos obligatorios, pudiendo hacerlo a lo sumo con carácter orientativo.
Partiendo de la anterior premisa, la pretensión deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, el pago de los servicios profesionales de abogado prestados por la parte actora al demandado.
La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes (conforme cabe inferir de lo establecido por los artículos 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 6 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Así lo ha puesto de manifiesto, reiteradamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de febrero de 1920, 1 de julio de 1924, 13 de junio de 1929, 19 de enero de 1957, 8 de junio y 7 de septiembre de 1983, 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 , entre otras muchas).
Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario (cliente) viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.
TERCERO- En el supuesto enjuiciado la relación contractual entre las partes y la efectiva realización de los servicios profesionales por parte de la actora no resulta controvertida en el proceso, pues el propio demandado admite y reconoce la existencia de aquellos servicios profesionales, si bien, entiende que los mismos quedaron saldados con los pagos que el mismo alega fue efectuando .
En cuanto a los pagos aducidos por la parte recurrente , como motivo básico del recurso de apelación , todos dichos pagos la parte actora no niega su existencia sino que los mismos lo fueron en pago de los honorarios por los servicios prestados a la entidad , cuyo administrador es la parte demandada .
Y constando tanto que los procedimientos , cuyos honorarios se reclaman en esta demanda , lo fueron contra el aq1ui demandado , como que los pagos aquí invocados son descontados de los honorarios que se reclaman en otro procedimiento contra dichas entidades , el principal motivo de oposición queda totalmente desvirtuado .
Lo fundamental y lo que es propiamente objeto de controversia , descartado que los pagos loo fueran a cuenta de los servicios prestado al demandado , es el importe de estos honorarios y que la parte recurrente en el recurso cifra que en todo caso estos ascenderían al importe de 44.817,10 euros al estimar erróneas las valoraciones efectuadas por el Colegio de Abogados de Girona .
En cuanto a este extremo , cabe señalar que la parte recurrente no es congruente con la postura procesal adoptada en el proceso , toda vez que fue la parte que solicitó como prueba el informe del Colegio de Abogados de Girona a lo cual se aquietó la parte actora y emitido este , al no ser favorable a sus pretensiones rechazarlo por erróneo y reiterando la valoración por el efectuada . Lo que llega a concluir que tal prueba la parte solo la solicitó por si la misma era favorable a sus pretensiones , no para esclarecer la prueba de los hechos objeto de controversia . Dicho lo cual en el supuesto de autos lo que la Sala estima como hecho relevante para dirimir la controversia entre las partes , es el documento nº 11 de la demanda , en que el Letrado actor efectúa una reclamación de los honorarios en relación a los mismos procedimientos de los que son objeto de reclamación en esta demanda .
En dicho documento , el Letrado actor reclama unos honorarios de 53.890,00 euros por los servicios encargados por el demandado a título de persona fisica . Dicho documento fue remitido al demandado por burofax en fecha 15 de abril de 2008 .
En dicho documento también se reclamaban y fijaban los norarios prestado a cuenta de las sociedades Promocions Prada D'Amunt S.L. por importe de 48.377,89 euros y 1.372,09 euros a la sociedad Promo Associació Store S.L. .
La presente demanda tuvo entrada en el Juzgado de Puigcerda en fecha 29 de mayo de 2008 , en que por los mismos procedimientos reclama un importe de 118.322,57 euros , es decir prácticamente el doble de lo reclamado extrajudicialmente y por el mismo concepto y a un mes y unos días de la reclamación extrajudicial .
Al ser preguntado el actor en el acto de la vista en el interrogatorio practicado por los motivos de tal cambio , el Letrado actor se ha limitado a afirmar que dicha reclamación extrajudicial se efectuó fijando los honorarios de forma amistosa como no se le abonó lo reclamado extrajudicialmente se procedió a aplicar los criterios del Colegio de Abogados de Barcelona para efectuar la reclamación expidiendo a tal efecto la factura correspondiente .
Tal respuesta no aclara de forma clara los motivos ni del porque se fijar los honorarios en dicho importe en la reclamación extrajudicial , ni porque después se modificaron aplicándolo los criterios del Colegio para reclamar los honorarios .
Tal reclamación extrajudicial es vinculante para el actor , ya que el mismo no puede ir en contra de sus actos , y si bien es cierto que aplicando estrictamente las Normas Colegiales la cuantía sería la fijada en la sentencia de Instancia , en el supuesto de autos no pueden aplicarse ya que hay una fijación previa por la misma parte que los cifra en 53.890,00 euros y a esta cuantía deberá estarse , ya que la parte actora no puede ir en contra de sus actos , máxime cuando no se ha dado una explicación del motivo del cambio , prácticamente en el doble respecto a los honorarios reclamados extrajudicialmente . Ello hace que deba traerse a colación la jurisprudencia en torno a los actos propios
Para resolver la controversia deberá tenerse en cuenta en primer lugar que como recoge la SAP Gi. S2º de fecha catorce de mayo de 2008 Rollo de apelación nº 57 : " Hay que recordar que respecto a la significación jurídica de los propios actos , el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2000 establece que : " como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2000 el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra proprium actum venire ) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad , cuyo apoyo legal se encuentra en el Art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico , y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás , precisa la observancia de un comportamiento ( hechos , actos ) con plena conciencia de crear, definir , fijar , modificar , extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica , para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado , con plena significación inequívoca del mismo , de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensiónn actual exista una incompatibilidad o contradicción , en el sentido de que , de buena fe , hubiera de atribuirse a la conducta anterior " Esta doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala , como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 16 de febrero ,19 de mayo y 23 de julio de 1998,30 de enero, 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999y 14 de marzo de 2007 , y no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan es de carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 jul. 1997 y 9 jul.1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico .".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto presente , no cabe sino concluir que los honorarios por los servicios prestados ascendieron al importe fijado por la misma parte actora y reclamado extrajudicialmente en la cuantía de 53.890,00 euros , que si bien no consta porque los mismos no se corresponden con los que corresponderían con arreglo a las criterios fijados por el Colegio de Abogados de Girona , si son los que la parte actora fijo , por causas que no constan y que en todo caso era a la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba de tal cambio de criterio y no habiéndolo hecho deberá de correr con las consecuencias derivadas de esta falta de prueba de conformidad con la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.EC .
Teniendo en cuanta que esta Sala ha venido manteniendo como se recoge en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 , Rollo de apelación 37/2007 : " Como esta Sala y ha dicho, así, en sentencia de 30 de octubre del 2.003 , el problema en la determinación de los honorarios que deben percibir los abogados por sus servicios deriva de que, en este tipo de arrendamiento de servicios no siempre se fija el precio cierto de un modo expreso por las partes contratantes antes de prestar el servicio; si no que, tal precio se fija o en atención a la cuantía de la materia sobre la que verse aquél, no siempre conocida en el momento de contrato, o en función del tiempo de estudio o dedicación al asunto llevado a cabo por el profesional o de la especial pericia que requiera o combina. Es entonces el profesional quien en la inmensa mayoría de los casos señala al cliente el precio de sus servicios, sin embargo, para evitar abusos, los colegios profesionales fijan unas tarifas reguladoras de los honorarios profesionales o unos criterios orientadores que pueden servir de módulo para apreciar si en el caso concreto se ha producido un exceso por el profesional en la fijación de tales honorarios, siendo, en último extremo, los Tribunales, los que de conformidad a las circunstancias del caso, fijen los honorarios a percibir por el Letrado. Por lo tanto, es cierto que los Tribunales no están vinculados por dichas normas orientadoras, pero son un medio de indudable importancia a la hora de fijar los honorarios. Tales normas se basan fundamentalmente en la cuantía del asunto que se le encarga al abogado, criterio que si bien es objetivo y produce seguridad jurídica, en algunos casos puede ser injusto, sobre todo cuando las cuantías del procedimiento son muy importantes, y resultan unos honorarios muy elevados que en algunos casos no se corresponden con el trabajo real prestado por el abogado. Por ello, esta Sala viene aceptando por regla general las minutas que se ajustan a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Cataluña, salvo que, excepcionalmente, se minute exclusivamente con base a la cuantía del asunto y resulten unos honorarios excesivos con relación al trabajo desplegado por el abogado, en cuyo caso se rebajan a la cantidad que se estima justa. Este es el criterio reiterado del Tribunal Supremo, que viene estableciendo que el elemento esencial a tener en cuenta es el trabajo profesional desplegado por el abogado. " Y en este caso es el propio Letrado acreedor de los honorarios quien fiojó los honorarios , que al no ser abusivos , ya que una aplicación de los criterios orientadores del Colegio de Abogados implicarían una cuantía superior a los mismos deberá estarse a los fijados unilateralmente por Letrado actor . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso interpuesto .
CUARTO.- En materia de costas y al estimarse parcialmente el recurso interpuesto , no se hace pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L.EC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de PUIGCERDA con fecha seis de marzo de 2009 recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, esto es el Procedimiento ordinario núm. 241/08 y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución , fijando el importe de la condena en la cuantía de 53.890,00 euros manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia . No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas de esta alzada .
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

