Última revisión
23/06/2009
Sentencia Civil Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 298/2008 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 314/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100527
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19743
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00314/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 298/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1493/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 298/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes BARBAO, S.A. y GEOFOREST, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Dª. Marta Barthe García de Castro; y de otra, como demandadas y hoy apeladas IBEREÓLICA, S.L. y PARQUE EÓLICO EL MORAL, S.L., representadas por el Procurador Sr. D. Ramón Díaz Porgueres; sobre cumplimiento contrato de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Madrid, en fecha dos de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Marta María Barthe García de Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las mercantiles BARBAO, S.A, y GEOFOREST, S.L, contra la mercantil IBEREOLICA, S.L., y PARQUE EOLICO EL MORAL, S.L, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.
Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 dictada pro esta Juzgado en el Procedimiento Ordinario 1493/06 , en el sentido de entender que dicha sentencia se refiere únicamente a la totalidad del contrato de opción de compra relativo al parque eolico El Moral.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciocho de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por el contrato de opción una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal, es decir, se concede el derecho a decidir unilateralmente la realización de un contrato.
Así, consta que entre las partes ahora litigantes se suscribió el 15 de junio de 2004 un "contrato de opción de compra relativa al parque eólico "El Moral" sito en Moral de Calatrava (Ciudad Real)" por el que la concedente -Ibereólica S.L.- concedía a las optantes -Barbao S.A. y Geoforest, S.L.- un derecho de opción de compra sobre los derechos que aquélla ostentaba y "ostentará en un futuro para poder construir el P.E. El Moral", acordándose el pago de una prima de la opción como contrapartida al derecho de opción así como que "los optantes deberán antes del día 15 de julio de 2004... remitir al concedente un burofax en el que informen a éste último sobre su decisión de ejecutar o no la opción" (cláusula tercera ), y que "la concedente y las optantes se comprometen a formalizar un contrato de compraventa sobre los derechos del Parque Eólico en el plazo de tres meses desde la firma del presente acuerdo, en el supuesto en que en dicho plazo las optantes hayan comunicado a la concedente mediante burofax su intención de ejercitar la opción en el plazo indicado en la estipulación tercera de este contrato.- En el caso de que el contrato de compra-venta no se formalizase en el plazo indicado por causa de los optantes, la concedente quedará eximida de la obligación de compra-venta referida en la presente estipulación" (cláusula cuarta ).
Segundo.- Sentado lo anterior y argumentando la parte apelante que ejercitó la opción y, en su consecuencia, se perfeccionó la compraventa, es de precisar que según reiterado criterio jurisprudencial el derecho de opción, no regulado en el Código Civil, al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14.3.1991 ).
Por ello, si bien al ejercitarse el derecho de opción podría quedar perfeccionada la compraventa objeto de dicho derecho, habrá que estar a lo regulado en cada supuesto concreto y, en el caso de autos, no cabría entender perfeccionada la compraventa objeto de la opción por el mero hecho de, en el plazo de ejecución concedido para que las optantes informasen a la concedente "sobre su decisión de ejecutar o no la opción" o sobre "su interés en la operación" (según pacto de 14 de julio de 2004 modificativo de los plazos anteriormente convenidos en el contrato de 15 de junio de 2004), haber comunicado las optantes a la concedente: "su decidido interés en ejercitar la opción de compra... El contrato privado de compraventa se formalizará, de acuerdo con lo pactado, en el plazo de dos meses desde que Vds. nos entreguen toda la documentación...en el supuesto en que no nos entregaran dicha documentación en debida forma la presente carta y nuestro interés en el ejercicio de la opción quedaría sin efecto...", manifestando sobre el ejercicio del derecho de opción: "ejercicio que se perfeccionará siempre y cuando en el momento en que formalicemos el contrato, el parque eólico El Moral al menos tenga....".
Así, no sólo a la comunicación de la decisión de ejercitar o no la opción o de informar sobre el interés en la opción no cabría concederle, per se, el efecto de perfección de compraventa cuando en la propia estipulación cuarta se consideraba que las partes "se comprometen a formalizar un contrato de compraventa..." (inútil si se entendiese este perfeccionado), e incluso que de no formalizarse el contrato en el plazo indicado a causa de las optantes el concedente vendría eximido de la obligación de compra-venta, no dando lugar a derechos y obligaciones generadas por el contrato (es decir, no se entendía perfeccionada esta -en cuyo caso se facultaría la resolución contractual-), sino que además, en la comunicación de 5 de agosto de 2005, mostrando interés "en ejercitar la opción", en modo alguno ejecutan el derecho cuando hacían depender dicho ejercicio del cumplimiento de determinadas condiciones, considerando tanto que el interés en el ejercicio cabría revocarlo, como que la compraventa con tal comunicación no se había formalizado.
Es decir, las propias apelantes consideraban que al mostrar dicho interés la compraventa aún no se había perfeccionado corroborando lo estipulado en el contrato de opción.
Tercero.- De cualquier forma, incluso de entender, hipotéticamente que con la comunicación de 5 de agosto de 2004 se estaba ejercitando el derecho de opción con la consecuencia pretendida, tampoco cabría considerar el perfeccionamiento que se esgrime sobre el contrato de compraventa cuando en el contrato de opción se regulaba que, si se ejercitase la opción, 600.000 euros más el IVA correspondiente "serán abonados en el momento en que se formalice el contrato privado de compraventa...", y lo cierto es que las optantes en el plazo otorgado para formalizar la compraventa no solo no requieren a la concedente para tal "formalización" sino que además tampoco le hicieron ofrecimiento de dicho pago del precio, por lo que debiendo de pagarse parte del precio al "formalizarse" el contrato privado de compraventa, mal puede considerarse éste como celebrado (por todas Sentencia de 1.12.1992 , en la que el pago del precio se había de ofrecer al ejecutar la opción de compra), pues, en contra de lo expuesto en el recurso, de la cláusula quinta del contrato de opción se desprende que tal pago de parte del precio venía a ser condición de la formalización del contrato de compraventa: "abonados en el momento en que se formalice el contrato...", por ello difícilmente cabría entender, en todo caso, perfeccionada la compraventa en cuestión.
Cuarto.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Barbao, S.A. y Geoforest, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Madrid con fecha 2 de noviembre de 2007, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2007 , confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
