Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Civil Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 243/2009 de 30 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 314/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100317

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 314/2009

En PONTEVEDRA, a treinta de Julio de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0080/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui (Rollo de Sala número 243/09) en el que son partes como apelantes D.- Jeronimo , en representación de la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOUREZA", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Lourdes Martínez Cabrera y "HIDROTIDE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Sandra del Río Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cela Rivas, actuando en nombre y representación de D. Jeronimo y la Comunidad de Montes de Loureza contra la entidad Hidrotilde A.I.E y, en consecuencia, estimando la acción negatoria de servidumbre de vuelo y acueducto:

1º Se declara que la empresa Hidrotilde A.I.E ha instalado dentro del monte de Loureza una línea eléctrica que ocupa 165 m2 de longitud y 2.465 m2 de superficie así como una tubería que ocupa 165 m. de longitud y 495 m2 de superficie, tal y como se detalla en los planos nº 3 y 4 del informe pericial de perito D. Pablo Jesús .

2º Se declara que sobre el terreno ocupado no existe carga o gravamen constituido a favor de la empresa demandada.

3º En consecuencia, se condena a la empresa Hidrotilde A.I.E a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a reintegrar la posesión del terreno indebidamente ocupado a la Comunidad demandante, con retirada de todo el material e instalación existente en el mismo, absteniéndose de utilizarlo y de realizar acto alguno que perturbe la posesión de la actora.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas a ninguna de la partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Jeronimo , en representación de la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOUREZA" y "HIDROTIDE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de mayo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, pero no los demás.

PRIMERO.- No se impugnan los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, lo que supone la conformidad de la Comunidad demandante con la desestimación de la acción reivindicatoria que ejercitaba respecto al terreno ocupado por la entidad demandada. Y a la vez esta conformidad se extiende a la legitimidad de esa ocupación que deriva del contrato de 13 de abril de 1991 (f.100 ss) en el que se subrogó la demandada. Este contrato es un verdadero título de ocupación, completado con el pago continuado del canon acordado desde el año 1993 (f. 151 ss). Y como título de la demandada, su interpretación es decisiva para resolver este litigio, dada la importancia y trascendencia de sus imprecisiones. Concreta el contrato que la finalidad de la ocupación es la construcción de una minicentral de producción de energía eléctrica y prevé en principio la ocupación de 2.000 m2, si bien susceptibles de ampliación.

SEGUNDO.- El principal motivo de recurso de la Comunidad actora es el tiempo de duración de la cesión, según lo acordado en su cláusula 3ª .

Su redacción es pésima, pues utiliza por un lado la determinación específica de "15 años" y por otro alude al "máximo permitido en la vigente Ley de Montes Vecinales en Mano Común", que son 30 años (art. 7). En principio es una contradicción que permite mantener dos posturas antagónicas y que la sentencia apelada decide a favor del tiempo máximo, como expresión de la voluntad contractual. La interpretación de este Tribunal es la contraria. El contrato utiliza equívocamente los términos de tiempo máximo, reproduciendo la misma cláusula de un contrato similar concertado por la empresa hidroeléctrica con la Comunidad de Montes colindante, cuyos terrenos también ocupa (contrato de 1 de octubre de 1989 con la Comunidad de Montes de Burgueira, f. 198 ss). Pero de la comparación de ambos contratos no se deduce, como hace la Juez a quo, la voluntad de establecer una misma duración en ambos casos, sino todo lo contrario. Demuestra que las dos partes conocían cual era el plazo máximo legal de una cesión de superficie y en el primer caso acordaron ese máximo. Pero en el segundo, en lugar de acordar también 30 años, fijaron 15, duración obviamente posible y con previsión de preferencia de prórroga. Para entender que la voluntad fué también fijar 30 años sería preciso probar que se cometió un error al concertar 15, pero no hay ninguna prueba de este error, solo la claridad de esos 15 años que asumen ambas partes. Y la referencia al máximo permitido por la Ley, en principio contradictoria, se valora como una imprecisión del contrato al copiar su precedente, del que en cambio se distinguió expresamente al señalar el número de años.

La limitación de quince años y la posible prórroga se deducen también de la correspondencia mantenida entre las partes durante el año 2005, pues la parte demandante comunica la finalización contractual en abril de 2006, mientras que la demandada se refiere a conversaciones para la modificación del contrato, con tácito reconocimiento de su inmediato término, lo que no sucedería en el supuesto de haberse acordado la duración de treinta años.

TERCERO.- En consecuencia procede estimar el recurso de la Comunidad demandante para mantener la estimación sólo parcial de su demanda pero con ampliación de esa estimación a su pretensión subsidiaria de resolución del contrato de cesión suscrito el 13 de abril de 1991.

Esta resolución incluye el abandono por la demandada del monte vecinal con todas sus instalaciones, incluidas en ellas las de la línea eléctrica y la tubería que ocupan 165 m. de longitud. Esta ocupación, tanto si es como complemento del derecho de superficie como si es por constitución de sendas servidumbres de vuelo y de acueducto, sólo pueden derivar del título otorgado por aquel contrato, de modo que una vez declarada su resolución la empresa demandada carece de cualquier derecho derivado del mismo sobre el monte vecinal.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y revocarse en parte la sentencia apelada no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia de acuerdo con el art. 398 LEC .

Confirmándose asimismo la no imposición de costas de primera instancia, por razón de la estimación parcial de la demanda (art. 394 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LOUREZA", y sin entrar en el fondo del planteado por la representación de "HIDROTIDE, A.I.E.", revocamos la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda inicial y declaramos la resolución por expiración del término del contrato de cesión suscrito el 13 de abril de 1991 entre la Comunidad de Montes de Loureza y DIRECCION000 C.B., en cuya posición jurídica se subrogó Hidrotide A.I .E., y condenamos a esta demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, abandonar el monte vecinal de Loureza y a abstenerse en el futuro de invadir el monte propiedad de la Comunidad demandante y perturbar a ésta el goce quieto y pacífico del mismo, confirmando asimismo la retirada de todo el material e instalación relativos a la línea eléctrica y tubería que ocupan 165 m. de longitud, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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