Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 218/2010 de 17 de Septiembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100307


Encabezamiento

3

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 218-A-2010

SENTENCIA NÚM. 314

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1437/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm , sobre Reconstrucción de Elementos Comunes, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, C.P. EDIFICIO000 NUM000 , representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor. Y como parte apelada la demandada D. Ángel , representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado Dª Carmen Alfonso Palop.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1437/07, se dictó en fecha 12-06-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , representada por el Procurador Doña Rosario Arenas de Bedmar, contra Don Gabriel . Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 218-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-09-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Se argumenta en el recurso que el derecho de instalar anuncios y letreros con relación al local nº 50, no puede cederse a terceros ajenos a la propiedad u ocupación de dicho local, pues la facultad no está implícita en los Estatutos ni en el Reglamento de Régimen Interior. En amparo de sus pretensiones aduce el artículo 525 del Código Civil .

En primer lugar que la cubierta es un es elemento común no ofrece discusión, y así se refuerza ese carácter en la modificación operada en el artículo 396 del Código Civil . La consecuencia es estimar que, de conformidad con las normas de los artículos 7.1, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad ( STS 28 abril 1997 ). En segundo lugar debe también dejarse expuesto que esa regla general admite diversas excepciones. Así por ejemplo, cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios, como ocurre en el supuesto de autos, pues el local del demandado tiene reconocido en el artículo 7 del Reglamento de Régimen Interior al uso y disfrute gratuitamente de la terraza situada a su frente, y en el apartado b) se le otorga la facultad de instalar en la cubierta anuncios o letreros, incluso luminosos pudiendo disponer de la zona común que resulte necesaria. Derecho que viene también reconocido en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. La literalidad de la norma no ofrece dudas en cuanto a los derechos reconocidos al propietario del local, que no está limitada por lo establecido en el artículo 27 del citado reglamento , como razona la juzgadora de instancia.

Ahora bien lo expuesto no obsta, como sostiene el apelante, que el derecho reconocido a la propietaria del local citado pueda extenderse al reconocimiento de un uso ilimitado, pues la interpretación de las normas estatuarias hay que hacerla atendiendo al espíritu o intención de las mismas por aplicación del artículo 3 del Código Civil . La plena facultad sobre la cubierta y su uso, no puede amparar la cesión a terceros del mismo, que no se infiere del tenor literal de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Régimen Interior que al recoger la facultad de colocar los letreros o anuncios sin limitación en contra de las limitaciones recogidas en el artículo 20 y 21 con relación a locales comerciales, no deriva que no estén sujetos a las limitaciones previstas en el citado Reglamento, como la prevista en el artículo 22 . Interpretación que se acomoda a la naturaleza del derecho de uso y disfrute sobre la cubierta, destinado a la publicidad del negocio instalado en dicho local, y que si bien las limitaciones previstas en el Reglamento del Régimen Interior respecto a la colocación y tamaño de los letreros no le afectan, no por ello le está permitido una cesión, que va en contra de la propia naturaleza del derecho reconocido que, como hemos dicho, viene vinculado a la explotación del local.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, con fecha 12 de junio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 frente a Don Ángel en el sentido de: A) Declarar que el derecho de uso privativo que ostenta el local núm. 50- bis para la instalación de anuncios y letreros en la cubierta común del EDIFICIO000 NUM000 , no puede cederse por título alguno a favor de terceros, de forma independiente a la titularidad del citado local. B) Condenar al demandado a retirar toldos y cada uno de los carteles y letreros anunciadores que están instalados en la cubierta de la Manzana Sexta del EDIFICIO000 NUM000 , donde se encuentra el local 50- bis, y que constan en las fotografías aportadas como documentos número 4 a 11 de la demanda. C) En el supuesto de no cumplir el demandado lo dicho anteriormente le condenamos a pagar los gastos de la retirada de los anuncios y letreros por parte de la Comunidad de Propietarios actora. Con imposición de costas al demandado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.