Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 286/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100315

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2010

ROLLO Nº 286/2010

S E N T E N C I A Nº 314

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Palma de Mallorca, a catorce de de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, bajo el nº 86/08, Rollo de Sala nº

286/10, entre partes, de una como demandada - apelante PUERTO DEPORTIVO CA'N PICAFORT, S. A. , representada por el

procurador don Antonio Colom Ferrá, y de otra, como actora - apelada CLUB NAUTICO CA'N PICAFORT, representada por el

procurador don Antonio del Barco Ordinas , asistidas ambas de sus respectivos letrados don Francisco Riera Solivellas y don

Bartolomé Ramón Tous.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada por la entidad Puerto Deportivo CŽan Picafort SA.- Se desestima la excepción de prescripción alegada por la entidad Puerto Deportivo CŽan Picafort SA,- Se estima la demanda formulada por el procurador D. Antonio del Barco Orinas, actuando en nombre y representación de la entidad Club Nautico CŽan Picafort, y en consecuencia:.- 1- Se declara la resolución del contrato de cesión de gestión y explotación de fecha 19 de octubre de 1985, suscrito entre el Club Náutico CaŽn Picafort y el Puerto Deportivo CŽan Picafort SA.- 2.- El Puerto Deportivo C an Picafort SA debe abonar al Club Náutico C an Picafort, la cantidad de 20.222,88 € en concepto de cuotas de canon ocasionado por los amarres de Uso Público Tarifado desde enero de 1995 hasta el año 2007.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 13 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la mercantil demandada "Puerto Deportivo Ca'n Picafort, S. A." contra la sentencia que declara resuelto el contrato de cesión de gestión y explotación de fecha 19 de octubre de 1985 suscrito entre el "Club Náutico Ca'n Picafort" y la mercantil anónima recurrente, condenándola a abonar a la actora la cantidad de 20.222,88 euros en concepto de cuotas de canon ocasionado por los amarres de uso público tarifado desde enero de 1995 hasta el año 2007, plantea en esta alzada las siguientes cuestiones: a) la falta de legitimación activa de la entidad demandante; b) la "excepción" de existencia de un compromiso entre las partes litigantes; c) inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la demandada recurrente; y d) la improcedencia del abono de la cantidad reclamada en concepto de cuotas de canon.

SEGUNDO.- En el motivo primero de impugnación se reitera la falta de legitimación activa de la entidad demandante por cuanto, según se afirma, desapareció como entidad cultural y deportiva una vez suscrito el contrato, dándose de baja en el Registro de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes del Govern de les Illes Balears, y la nueva asociación constituida para la defensa de los titulares de puesto de amarre no vino a continuar la personalidad jurídica del Club Náutico que suscribió el contrato que pretende resolver.

La legitimación ad causam se determina en función de la relación entre una persona determinada, física o jurídica, y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la S.T.S. de 28 de febrero de 2002 citada por la de 22 de abril de 2004 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La S.T.S. de 28 de diciembre de 2001 , en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición; lo que supone que en su modalidad activa, la condición de sujeto de dicha relación para ejercitar la concreta pretensión actuada en el proceso, en el caso del contrato de cesión de gestión y explotación de fecha 19 de octubre de 1985 cuya resolución postula la entidad demandante "Club Náutico Ca'n Picafort".

Ello sentado, la falta de legitimación activa debe ser nuevamente rechazada por los acertados razonamientos de la sentencia apelada, no desvirtuados en el desarrollo del motivo, al concluir que el Club Náutico Ca'n Picafort que postula la resolución del contrato sigue siendo el mismo que lo suscribió el 19 de octubre de 1985, pese a las incidencias de carácter administrativo habidas que no afectaron a la existencia de la entidad como persona jurídica, y, además, porque la S.T.S. de 18 de marzo de 2009 dice que " el ámbito de la legitimación procesal, que constituye un requisito que condiciona la eficacia del proceso, se circunscribe a la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, (SS. 31 de marzo de 1.997; 11 de mayo de 2.000; 12 de mayo y 28 de diciembre de 2.001; 11 de marzo de 2.002; 19 de abril de 2.003; 13 de febrero y 21 de abril de 2.004; 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2.006 , entre otras), pero no se extiende a la existencia de la titularidad del derecho, situación jurídica o interés afirmado , -atribución subjetiva-, que es tema relacionado con el fondo del asunto, y que, confundido con el mismo, o de examen previo, condiciona la existencia de la acción, y no afecta a la eficacia del proceso"; y ser doctrina jurisprudencial reiterada -SS. T. S. de 2 de abril de 1986 y 2 de marzo de 1993 - la que proclama que reconocida de forma continuada la legitimación antes del proceso, no puede negarse en éste y menos, como ocurre en el caso, en que la demandada invoca la existencia de un "pacto" con la actora para evitar la resolución del contrato, lo que supone reconocer la continuidad en la personalidad de la asociación que suscribió el contrato por la actual que insta su resolución.

TERCERO.- El motivo segundo excepciona de nuevo la existencia de un compromiso entre ambas partes suscrito en el año 2004 por el que "se comprometían en un plazo de dos meses encontrar las soluciones jurídicas tendentes a la unificación de ambas entidades", compromiso que fue incumplido por la entidad demandante y que impide que pueda instar ahora una acción que fue novada con la firma de dicho contrato.

Desde luego, el documento sin firma del mes de marzo de 2004 aportado bajo el número dos con la contestación a la demanda, sólo contempla someterse a arbitraje de equidad en caso de divergencias respecto a la interpretación o aplicación del mismo, sin referencia alguna al contrato que se pretende resolver de fecha 19 de octubre de 1985, por lo que la excepción de compromiso invocada carece de apoyo legal se considere o no debidamente firmado por las partes que ni siquiera se hacen constar en el documento y su anexo.

Por otra parte, lo pactado en dicho contrato no supone una novación modificativa del contrato vigente de 1985 que impida instar su resolución por incumplimiento por cuanto la novación, modificativa o extintiva, supone la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de modificar o extinguir la primera, animus novandi que han de han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, ya que es doctrina jurisprudencial constante y pacífica cuya cita resulta ociosa por conocida que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, lo que no es el caso.

Finalmente, aún admitiendo la validez del anexo del contrato que denomina la parte de "compromiso", su contenido en nada empece a la resolución del contrato que se insta en el presente proceso por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad demandada, ya que las partes se limitaron a aunar esfuerzos para lograr la unificación de ambas entidades con la finalidad de incorporar a los socios del Club Náutico propietarios de amarres a la sociedad anónima o a la que se cree a tal efecto, sin prevención alguna para el caso de no lograse. Se rechaza el motivo.

CUARTO.- El motivo tercero cuestiona el fondo de la litis al negar que exista incumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato denominado de "cesión y explotación" de fecha 19 de octubre de 1985 que justifique su resolución, y, en su extenso desarrollo, vuelve a reproducir los argumentos vertidos en su contestación a la demanda sin centrase en los razonamientos de la juzgadora de instancia para concluir, tras un minucioso examen de las pruebas practicadas y en especial la pericial judicial, que la entidad demandada "Puerto Deportivo C'an Picafort, S. A." ha incumplido las obligaciones derivas del contrato al no ajustarse las obras realizadas al proyecto base de la concesión y no hallarse totalmente finalizadas que impiden su reconocimiento y recepción por la Administración y ponen en riesgo el mantenimiento de la concesión.

Desde luego, los extremos expuestos en lo que la recurrente denomina "antesala" del motivo, como son la fecha de la concesión y del proyecto, los cambios legislativos en el ámbito estatal y autonómico, la testifical del funcionario de Ports de les Illes Balears Sr. Ernesto , y el contenido de la licencia de obras, en nada inciden en el incumplimiento que razona la sentencia para declarar resuelto el contrato de 19 de octubre de 1985 , en el que la anónima demandada se comprometió a "la ejecución de la totalidad de las obras pendientes según proyecto hasta la terminación del Puerto Deportivo proyectado y su entrega y recepción por parte de la Administración Pública competente" a cambio de los bienes y derechos de que era titular la entidad demandante, lo que tras veinticinco años de vigencia no se ha logrado pese señalarse en el contrato un plazo máximo de cinco años a partir de la firma del mismo y haber asumido el proyecto y su ejecución.

Seguidamente acusa que la sentencia ninguna validez otorga a la documentación oficial aportada ni atiende la conclusión del perito judicial, en definitiva denuncia error en la interpretación y valoración de la prueba. Lo que pretende el motivo es cambiar la valoración imparcial del órgano judicial por la propia e interesada de la parte apelante, lo que no es dable. En efecto, la contestación del Serveis de Ports i Litorals de fecha 2 de mayo de 1991 a los titulares de puestos de amarre y/o socios del Club Naútico no afirma que las obras estaban terminadas a falta del edificio social, sino simplemente que el Presidente de la Gestora le comunica que las obras estaban terminadas y deben solicitar el reconocimiento de las mismas; si las obras ejecutadas no se ajustan al proyecto inicial y existen otras no realizadas no es consecuencia necesaria de la falta de licencia solicitada por la actora en el año 1982, puesto que el contrato de cesión es del año 1985 y a la recurrente le correspondía solicitar a través de la actora las correspondientes licencias para llevar a cabo el proyecto de ejecución aceptado y su recepción por la Administración, así como todas las obras de rehabilitación necesarias para el buen uso del club, tales como talleres, servicios y dragado, lo que evidentemente no llevó a cabo de manera satisfactoria.

Para examinar si la valoración y apreciación de la prueba pericial se ha realizado conforme a las reglas de la "sana crítica" (artículo 348 LEC ), deben tenerse en cuenta los criterios expuestos con reiteración por este tribunal, como son: la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito en relación a lo que constituye el objeto de la pericia, el detalle y la exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, y, entre otros, la objetividad del dictamen. Cierto es, que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que prevalezca sobre el de la parte, pero, no puede olvidarse, que, en origen, la posición del perito judicial se halla dotada de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso; lo que debe atenderse al momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a las que antes se ha aludido. Es en base a los criterios anteriormente expuestos, y aplicados en la valoración contenida y minuciosamente explicada en la sentencia apelada, que la jueza "a quo" atiende fundamentalmente al dictamen pericial emitido por el perito de designación judicial, Sr. Ignacio , en definitiva coincidente con los dictámenes de parte, el cual concluye que las obras no se ajustan al proyecto base de concesión que impiden su reconocimiento por la Administración, por lo que no se aparta de dicha conclusión la sentencia apelada para tachar de incumplidora a la recurrente. El motivo no prospera.

QUINTO.- En el último motivo se combate la condena de la demandada apelante a abonar al Club Náutico la cantidad de 20.22,88 euros en concepto de cuotas de canon ocasionados por los amarres de uso público desde enero de 1995 hasta el año 2007 ya, según se razona, se trata de un canon que debe ser abonado por los titulares de los amarres, actuando la demandada de simple recaudadora de los socios de la actora. Para el rechazo del motivo basta recordar que la propia recurrente admite que la actora tiene abonada dicha cantidad y según la cláusula segunda letra h) del contrato que liga a las partes de fecha 19 de octubre de 1985 la demandada se obligó a satisfacer desde la firma del contrato el canon y derecho de fondeo sin perjuicio de poderlo repercutir a los titulares de los amarres, teniendo reconocido su legal representante los pagos por parte de la entidad demandante desde el año 1996 del canon a Puertos pese ser a su cargo.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de PUERTO DEPORTIVO CA'N PICAFORT, S. A. , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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