Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 584/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOCUARTA
ROLLO Nº 584/2009-Z
JUICIO ORDINARIO NÚM. 714/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 314/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 714/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE BARCELONA, contra VODAFONE ESPAÑA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2009, por el Sr. Magistrado titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 27 de agosto de 2007 entre D. Constancio como Presidente de la comunidad mandante y la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. y CONDENO a esta entidad a pasar por esta declaración y a desmantelar la antena de telefonía objeto del contrato y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de esta ciudad peticiona que se declare nulo el contrato de fecha 27 de agosto de 2007 suscrito por el Sr. Constancio , en aquella fecha Presidente de la Comunidad y la sociedad Vodafone, demandada, de arrendamiento de emplazamiento de una antena en la azotea comunitaria, por el importe de 10.000 euros anuales (docs. 2 y 3 de la demanda).
Narran en la demanda que el Sr. Constancio se extralimitó en sus funciones puesto que en la Junta General Extraordinaria de 18 de julio de 2007 no se acordó la instalación de la antena sino gestionar la eventual aprobación de la oferta de la sociedad demandada.
El Juzgador de instancia estima la demanda y se erige en alzada la parte demandada.
Alega en el recurso que la Junta celebrada el día 18 de julio de 2007 facultaba al Presidente de la Comunidad para otorgar el contrato, puesto que se votó a favor de la oferta de 10.000 euros anuales para instalar la antena. Invoca la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Como bien se expone en la sentencia recurrida la Comunidad actora no prestó consentimiento expreso para la formalización del contrato que nos ocupa, de manera que no concurren los requisitos del artículo 1261 del CC , lo que conforme al artículo 1300 y ss procede la nulidad con restitución de las cosas.
Tampoco, contrariamente a lo sostenido por la apelante, es de aplicación la doctrina de los actos propios o la aceptación tácita de la instalación de la antena.
Ello es así porque la recta interpretación de la Junta de Propietarios de 18 de julio de 2007 no facultaba al Presidente para otorgar el contrato con la demandada. El acuerdo adoptado con cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención es solicitar mayor información y "estudiar" el contrato, por la Junta rectora.
Lo cierto es que sin que conste que la Junta rectora estudiara y gestionara las condiciones del contrato poniéndolo en conocimiento de la Junta de Propietarios, se firma el contrato poco tiempo después.
El propio Sr. Constancio reconoce que interpretó que se le otorgó consentimiento tácito para firmar el contrato, en tanto se negociaran las condiciones, hecho que se produjo en octubre de 2008, al incrementar el precio de la renta.
TERCERO.- Sentado que no aparece en el acuerdo de julio de 2007 una voluntad clara y determinante de obligarse, procede ahondar en la sentencia apelada, en el sentido de determinar, conforme al principio iura novit curia, si la actuación llevada a cabo por el Presidente, al que se le presume buena fe, puede vincular a la Comunidad frente a Vodafone o bien este contrato adolece de nulidad radical por falta de consentimiento.
Como sea que el Presidente de las comunidades ostenta una representación orgánica, ex lege y gratuita, los actos realizados por éste no vinculan a la Comunidad puesto que la representación que ostenta en el exterior vale como voluntad de la Comunidad.
En conclusión, al no ser de aplicación las normas que se contemplan en los artículos 1709 y ss. del CC reguladoras del mandato, salvo aquellas que analógicamente pudieran serlo, que no así las reguladoras de la extralimitación, al ser una representación sui generis, el contrato celebrado sin el mandato expreso de la Comunidad no reune los requisitos de validez y eficacia.
CUARTO.- Por último no aparece aceptación tácita de la instalación, o doctrina de los actos propios.
Este hecho se invoca ex novo en el recurso de apelación, de manera que no procede el examen de la cuestión por ser doctrina conocida que pendente apellatione nihil innovatur.
Ahora bien cabe significar que no concurren los requisitos de la citada doctrina.
Así es, desde la formalización del contrato y el inicio de la instalación, que conforme a lo que se deduce de lo actuado en autos, ha de situarse al mes de enero de 2008, la Comunidad exteriorizó su desacuerdo con la instalación. El poco tiempo transcurrido entre la formalización del contrato y la exteriorización de la voluntad contraria a la instalación no permiten concluir aceptación tácita. Tampoco el único pago realizado en marzo de 2008 significa acto propio, todo lo cual conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

