Última revisión
11/06/2010
Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 308/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100273
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00314/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005010 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 147 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LEGANES
De: ARDASA 2000 SA
Procurador: LUIS MELLADO AGUADO
Contra: Aurelio
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Aurelio , representado por sí mismo y asistido de la Letrada Dña. Mª Josefa Sánchez-Camacho Blázquez, y de otra, como demandado-apelante Ardasa 2000, S.A., representado por el Procurador D. Luis Mellado Aguado y asistido del Letrado cuyo nº de colegiación es el 79.560.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Leganés, en fecha 29 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Aurelio contra la mercantil ARDASA 2000 S.A., DEBO CONDENAR AL DEMANDADO a que abone al actor 651,07 euros con los intereses legales desde la interposición judicial y los intereses del art. 576 LEC desde esta sentencia. Se imponen las costas del proceso al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de mayo de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Francisco Arcos Sánchez, representando a la mercantil ARDASA 2000, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Leganés, que estimó la demanda presentada por don Aurelio contra aquella, en reclamación de 651,07 ?, más intereses legales, basando su pretensión en el contrato -hoja de pedido de un vehículo nuevo- firmado el 25 de marzo de 2006 con la demandada, como concesionario de la marca Volkswagen, en virtud del cual adquirió el Volkswagen Passat con matrícula .... MWF , en el que descubrió cinco meses después de su compra que los neumáticos de las ruedas delanteras presentaban, en su parte interior un deterioro fuera de lo común, siendo reemplazados aquellos neumáticos y realizadas las correcciones y ajustes necesarios en fecha 17 de noviembre de 2003 sin que la demandada, en cuyo taller se llevó a cabo la reparación, aceptase hacerse cargo de su importe. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba así como en la inversión de su carga. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza la mercantil recurrente alegando que está incurre en error en la valoración de la prueba practicada y, más concretamente, se refiere en primer lugar a la declaración testifical de don Pedro , hermano del demandante y conductor habitual del vehículo afectado, conforme a la cual el mismo habría detectado problemas en los neumáticos delanteros ya en el mes de septiembre de 2006 y, trasladando el vehículo a los talleres de la demandada el 4 de octubre siguiente, tampoco hizo referencia a tal extremo, de donde deduce que cuando se solicitó la sustitución de los neumáticos y la realización de las correcciones y ajustes necesarios en la caída, avance y convergencia de las ruedas, había vencido el plazo de garantía aplicable al efecto -6 meses/10.000 km- recogido en el manual de garantía (folio 62). Alegación que se rechaza toda vez que omite la recurrente que el mismo testigo declaró haber comunicado el problema de las ruedas cuando llevó el vehículo a los talleres de la demandada en el mes de octubre de 2006, manifestándole sus empleados que carecían de piezas necesarias para ello y que debía solicitar cita, lo que efectuó dándole hora para tal fin al mes y pico siguiente. Fecha en la cual, según el citado manual de garantía, la reparación interesada ya no se encontraba cubierta por la misma.
No se cuestiona el contenido del manual de garantía, en los términos expuestos, ni la declaración del testigo don Tomás , jefe de post venta, pero ni el primero prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero de la Ley 23/2003, de 10 de julio que impone al vendedor la obligación de responder de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos meses desde la entrega de los bienes de consumo, añadiendo el párrafo siguiente la presunción de que cuando tales faltas se manifiesten dentro de los seis meses siguientes a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó salvo que dicha presunción fuese incompatible con la naturaleza del bien con la índole de la falta de conformidad, lo que no sucede en el presente caso; ni la declaración del citado testigo, empleado de la mercantil demandada y, como tal, carente de objetividad e imparcialidad, que impde valorar su declaración en los términos pretendidos por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a ello resulta huérfana de prueba la alegación de la apelante según la cual el desgaste que presentaban los neumáticos podía deberse a un uso inadecuado o a la falta de mantenimiento del vehículo objeto de la litis.
Con ello no se invierte el principio de carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como alega la recurrente, sino que se constata la prevalencia de la presunción antedicha sobre la falta de prueba de los hechos alegados por la demandada para justificar el exagerado desgaste de los neumáticos del vehículo.
Por cuanto antecede, sólo cabe desestima representa recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Arcos Sánchez, representando a la mercantil ARDASA 2000, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Leganés , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 147/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 308/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
