Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 196/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001164

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 196/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000135/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante/s: Juan Francisco .

Procurador/es.- EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado/s: PROMOCIONES VALENCIANAS JABRA SL.

Procurador/es.- MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.

SENTENCIA Nº 314/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario núm. 135/2008, promovidos por D. Juan Francisco contra la mercantil PROMOCIONES VALENCIANAS JABRA SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , representado por la Procuradora Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS LUGO HERNANDEZ contra la mercantil PROMOCIONES VALENCIANAS JABRA SL, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y asistido del Letrado D. D.VICTOR MARTINEZ EXPOSITO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 13-01-10 en el Juicio Ordinario núm. 135/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Domingo Martínez en nombre de D. Juan Francisco debo absolver y absuelvo a Promociones Valencianas Jabra , S.L con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la mercantil PROMOCIONES VALENCIANAS JABRA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 01-06-10 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que el actor señor Juan Francisco , reclama 64.200 €, con el siguiente relato que con fecha 23/5/2007 el actor adquirió por medio de un contrato de compraventa una vivienda por un precio de 331.202,18 €, de la cual pagó la entrada de 64.200 que incluyen los impuestos. Que el resto habría de ser abordados en dos distintos plazos, durante la construcción, y con vencimiento el 23/7/2008.

Que asimismo y en el apartado quinto del contrato de compra-venta se establecía que la parte vendedora, la demandada, había obtenido un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda, hecho que no se acredita. Asimismo falta el cumplimiento de la disposición adicional primera , en referencia a las garantías legales sobre las cantidades entregadas de forma anticipada.

A la vista de la referida situación se pretendió una misiva para la resolución el 20/11/2007. Que con fecha 27/12/2007 se recibió carta de la vendedora en la que se decía disponer ya de los datos correspondientes al Registro de la Propiedad.

Es de observar que en el suplico de la demanda se solicita la nulidad del contrato de compraventa de viviendas por su inexistencia y nulidad de pleno derecho, y de hecho la fundamentación jurídica se invoca el artículo 63 del Código Civil .

Con expresa oposición de PROMOCIONES VALENCIANAS JABRA SL en los términos de, en primer lugar, determinar que es falso que no conste en la compraventa contratada la localización del edificio. Pues consta la localización en el número tres, el proyecto del correspondiente arquitecto, y las autorizaciones administrativas otorgadas en el número cuatro.

Se añade al folio 56 párrafo séptimo de la contestación, que si bien es cierto que se han entregado las cantidades que se dicen como precio adelantado, también es cierto que han tenido que requerirse tanto de forma verbal como por escrito, el resto del precio pues el primer plazo vencía el 23/11/2007 por valor de 32.100 € y el segundo el 23/7/2008 por valor de 25.680, siendo que el resto se abonaría en el momento de la entrega de llaves y otorgamiento de escritura. En este sentido se subraya que la misiva para rescindir el contrato es de 20/11/2007 es decir tres días antes del vencimiento del primer pago, y lo que se pretendía era simplemente eludir la obligación de pagar el precio estipulado.

Asimismo y con respecto a la falta de declaración de obra nueva al folio 57, último párrafo, se explica que estaba en construcción, tal como se dice en el número segundo del contrato, y de hecho se remitió al comprador una vez inscrita en el Registro de la Propiedad, la documentación correspondiente. Se añade que como documento número dos en el mes de julio del 2007 se remitió una carta comunicándole la elevación a pública de la escritura de obra nueva y división horizontal. Así mismo se acompaña, carta enviada al actor, con copia de la citada escritura como documento número tres, además de recordarle al comprador que se había formalizado una póliza global en el Banesto para garantizar las cantidades entregadas a cuenta y que podía solicitar bien a este banco o a la vendedora la póliza y ello el 27/12/2007.

Con respecto al tema del préstamo hipotecario, además se subraya que tal como consta en el contrato decidió no subrogarse en el préstamo hipotecario, tal como se aprecia en la documental aportada. Asimismo como documento numero cuatro se acompaña la certificación del banco en el que se especifica que en mayo del 2007 concretamente desde marzo estaba concedido un préstamo.

Al folio 61 de la contestación, se establece la falta legitimación activa del actor, parece mas una cuestión de orden sustantivo por la falta de cumplimiento de las obligaciones correspondientes para poder ejercer la facultad del artículo 1124 Código Civil es decir la facultad de resolución, en tanto que en realidad no solamente no se le ha perjudicado, sino que tampoco ha cumplido sus obligaciones.

Es de observar que en el suplico de la contestación (folio 70) se solicita la declaración de la plena validez y eficacia del contrato de compra-venta suscrito entre las partes el 23/5/2007 bien es cierto que no se articula reconvención.

Mención expresa requiere que al folio 101, se encuentra la oposición del que aparece como administrador de la entidad demandada don Eulalio , que tras exponer distintas excepciones, hace propio los fundamentos de la oposición de la entidad demandada; no obstante en el acto de Audiencia Previa, a su inicio, el letrado de la parte actora aclara que sólo ha demandado a Promociones Valencianas, solicitando una posible nulidad del auto de admisión de la demanda, con imposición de costas. Se dicta Auto el 31/7/2008 en donde se declara nulidad parcial del auto de admisión de demanda con respecto a don Eulalio sin hacer pronunciamiento de costas.

Se dicta sentencia con fecha 13/1/2010 en cuyo fallo se desestima la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender que el elemento principal, a saber el aseguramiento de las cantidades correspondientes entregadas a cuenta, no sólo no se ha acreditado sino que ni siquiera se sabe con exactitud si estaba en vigor la póliza y el motivo de haberlo ocultado al comprador. Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia apelada tras exponer los distintos argumentos, va determinando cada una de las consideraciones que por vía documental aparecen acompañando la contestación a la propia demanda, en primer lugar la ubicación del objeto que de la simple lectura del contrato aparece nítidamente, y la Sala considera que efectivamente la determinación del objeto, al propio folio 30 de las actuaciones, en la documental de la demanda, aparece perfectamente establecidos los objetos que son materia de venta, sin que quepa argumentación distinta; en segundo lugar, señala la sentencia apelada, la existencia de una comunicación al actor de fecha de 19/7/2007 en la que se le anuncia la elevación a escritura pública de la obra nueva y división horizontal, y efectivamente al folio 95 aparece la comunicación de referencia, de la demandada en la que se comunica la elevación a escritura pública de obra nueva, en la misma misiva tal como establece la sentencia apelada, se establece la existencia de una póliza global en el Banesto para garantizar las cantidades entregadas a cuenta que se acompaña como documento número cuatro folio 95 en donde se establece que tenía autorizado un préstamo hipotecario la demandada desde el 12/3/2007 siendo que se formaliza el 13/7/2007. Y en este sentido debe señalarse que en realidad la Ley 57/68 establece, sí , las garantías a constituir para la posible devolución de aquellas otras que se anticipan en la compraventa de viviendas, pero también es cierto que supedita la posibilidad de reclamación a los supuestos del artículo tercero , que en este caso ni se invocan , por lo que la argumentación queda centrada exclusivamente en lo que la actora entiende que es la ocultación de la existencia de aquellas garantías, así como su falta de vigencia y lo cierto es que conforme a las fechas certificadas por el Banco, aquellas estaban concedidas y en vigor en el momento en el que se requiere. Pasa luego, la sentencia apelada a analizar las distintas líneas de contestación probatoria obtenida durante el procedimiento, fundamentalmente el hecho de la contestación de la entidad bancaria a la propuesta de cobertura de riesgos que además se encuentra en vigor al día de la fecha, por último y en su fundamento de derecho segundo, en donde además de subrayar el hecho de no haberse cumplido con las obligaciones derivadas del contrato por parte del actor, pues la demanda es de 29/1/2008 y en ese momento el actor ya había incurrido en incumplimiento, determina la falta de posibilidad de prosperar las tesis de este. Y la Sala considera acertados los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues lo cierto es que el único motivo de apelación, a saber el referente a la violentación de las garantías legales establecidas en la Ley 57/1968 , no solo, no se prueban sino que por el contrario, tal como se ha expuesto, lo que se prueba es que existía una póliza global, y otras de carácter individual el 27/12/2007. Por todo lo dicho resulta procedente desestimar el recurso de apelación, y en su consecuencia confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 13/1/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valencia en Juicio Ordinario 135/2008 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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