Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 114/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100399
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
8ª rollo 114/2010
SENTENCIA Nº 000314/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000888/2008, por Marítimo Valmon Dos S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Paola Olmos Martínez y dirigido por el Letrado D.Emilio Sola Fernández contra A.S.E.M.A.S representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Gil Cruz y dirigido por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez y contra D. Donato representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Luis Pablo Salinas Ballester, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARITIMO VALMON DOS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de MARÍTIMO VALMON DOS SL. que han estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. PAOLA OLMOS MARTINEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Donato que ha estado representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y a la entidad aseguradora ASEMAS que ha estado representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ de las pretensiones formuladas contra ellos; y todo ello con expresa imposición de costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MARITIMO VALMON DOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de abril 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Maritimo Valmon Dos SL formulo demanda contra Dº Donato y Asemas en reclamación de daños y perjuicios interesando la condena a los demandados con carácter solidario al pago de 721.053 euros además de otras cantidades que se acrediten en función de la prueba practicada por ser el señor Donato responsable de los defectos de proyecto y daños ocasionados y fundando su reclamación en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante se dedica a la promoción y construcción de inmuebles y en el desempeño de la actividad que le es propia encargo al demandado un proyecto básico y de ejecución de 17 viviendas y garajes .Fue presentado en el Ayuntamiento quien en marzo de 2005 notifico las deficiencias observadas en el proyecto y fue el propio ayuntamiento quien las califica de no subsanables denegando la licencia . Dicha comunicación se produce cuando prácticamente se encuentra vendida toda la finca ,en base a un proyecto que resulto inservible como consecuencia de los defectos insubsanables y el incumplimiento por parte del redactor de la normativa mas elemental que le es propia en su profesión . Los honorarios del demandado ascendieron a la cantidad de 13.534 euros y el demandante tuvo que pagarlos para que un compañero pudiera hacerse cargo del trabajo y se contrataron los servicios del arquitecto Dº Patricio . Como fundamento de los daños y perjuicios causados se acompaña un informe pericial de Dº Sebastián en el que se dice que las diferencias entre el nuevo edificio proyectado y el inicial conlleva una perdida de aprovechamiento . Como consecuencia de todas las deficiencias se tuvo que realizar una nueva promoción que difería de la inicialmente proyectada y perdiendo unidades de obra que estaban vendidas .Ademas se tuvieron que rescindir los contratos de compraventa existentes para a continuación realizar una nueva venta de las unidades resultantes lo que le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios que se traduce en : incremento de obra y presupuesto , gastos por intermediación inmobiliaria , por el préstamo hipotecario , gastos en administración y gestión , por abonos a clientes por resolución de contratos , honorarios de arquitecto ,honorarios de abogados para resolver contratos y lucro cesante .El arquitecto demandado Dº Donato contesto a la demanda alegando que la mercantil Polo Bay SL forma parte de un entramado de empresas de la que la actora es integrante y ya en abril del 2004 encomendó al demandado la confección de un proyecto para la construcción de un edificio y pedida la licencia de obra se pusieron reparos que fueron subsanados y la demandante sabe que esto es así , es decir ,se presenta , se ponen reparos , se subsanan y se concede la licencia . El proyecto no es un documento invariable siendo susceptible de modificación como suelen ser los reparos puestos por los técnicos del Ayuntamiento y la responsabilidad del encargo solo se inicia una vez otorgada la licencia . La demandante encomendó el proyecto de derribo y el básico con instrucciones de que se lograse la máxima edificabilidad posible y una vez preparado el borrador los locales comerciales no resultaban atractivos y se cambiaron por viviendas en planta baja . También fue informada la promotora que las rampas eran ajustadas y que se tenia que sustituir por un monta-coches , también se tenia que cambiar el patio de luces al dejar de ser bajos comerciales pero la promotora prefirió que en el proyecto básico el patio de luces quedase como el inicialmente previsto . El proyecto básico no sirve para iniciar la construcción y solo como documento inicial para solicitar la licencia de obras y después aparecen las modificaciones . El proyecto básico obtuvo el correspondiente visado y una vez que el ayuntamiento notifico los reparos el demandado confecciono las modificaciones al proyecto y se encontró con que la demandante le manifestó que ya habían contratado con otros arquitectos que tenían vinculaciones con los servicios técnicos del ayuntamiento por lo que de común acuerdo y sin poner objeción al trabajo realizado se finiquito de consuno la relación existente y según dicho finiquito se establece que se abona la liquidación de gastos sin tener mas que reclamar por dicho concepto por lo que nada tenían que reclamarse . Respecto de los reparos puestos por los técnicos municipales había soluciones y cuando se dice "no subsanables " no quiere decir que no tenga solución sino que se requiere una intervención del redactor del proyecto y que el expediente esta paralizado y si se dice que es subsanable el expediente continua tramitándose ,además también se pusieron reparos no subsanables al proyecto del señor Patricio . Respecto a las consecuencias lesivas , son debidas a su temeridad pues ni podía ni debía vender ya que no tenia licencia de construcción y ello según ley 8/2004 de la vivienda de la Comunidad Valenciana y con respecto a las personas con las que el demandante contrato no se puede pretender que el demandado peche con las consecuencias del incumplimiento contractual en que ella haya podido incurrir , además en los contratos se dice que la compraventa no adquiere efectos si la licencia no resulta obtenida por lo que pretende la demandante fue incrementar los precios de las compraventas convenidas . Respecto a la diferencia del presupuesto de ejecución decir que el señor Patricio pone dos partidas por importe de 144.967'26 y que no estaban incluidas en el del demandado y las otras diferencias de carpintería o fontanería obedecían a una mayor o menor calidad pero ello no quiere decir que el proyecto del demandado fuera inaceptable . La redacción de un nuevo proyecto obedece a criterios de conveniencia y no de necesidad . No procede la reclamación de honorarios de inmobiliaria al ser la propia demandante y además no debían comercializarse y los gastos financieros deben ser soportados del mismo modo según sea uno u otro proyecto y además reclama los meses de agosto a noviembre de 2004 cuando la solicitud de la licencia se presenta en 22 noviembre de 2004 . Respecto de los gastos de gestión y administración se pretende respecto de una empresa que es del mismo grupo que la demandante y que por su objeto social no se le permite dedicarse a la gestión y administración de empresas . La demandada Asemas se opuso a la demanda alegando que el limite de su cobertura llega hasta los 100.000 euros , existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando dice que se condene a otras cantidades que resulten acreditadas en las pruebas y en cuanto a la cuestión de fondo decir que al arquitecto se le encomendó un proyecto , que el 22 de noviembre de 2004 la promotora solicita la licencia , se le ponen los reparos y objeciones propias como ocurre en la practica totalidad de las licencias y la promotora por las razones que sea encarga a otro profesional. La demandante con solo los datos de un proyecto básico que no le daba capacidad para nada se lanzo a la aventura de enajenar unidades de obra y pretende hacer responsable de su actuación al arquitecto , además en el contrato de compraventa se establecía que quedaría sin efecto sino fuera expedida la licencia de obra devolviendo las cantidades entregadas . Por ultimo alego la excepción de prescripción por que las acciones derivadas de este contrato prescriben a los dos años desde que pudieron ejercitarse . La sentencia de instancia desestimo la demanda y contradicha resolución formula recurso de apelación la demandante .
SEGUNDO.- La parte demandante y apelante fundamenta su recurso en una lista de motivos que todos ellos confluyen en la responsabilidad del demandado y en su falta diligencia por que como proyectista tenia como obligación hacer un proyecto viable y olvidar normas básicas y esenciales en la redacción del proyecto de forma que si el proyecto no esta bien se incumple la obligación contractual , resultando ilógica y arbitraria la valoración efectuada por el juzgador de instancia . Examinadas las actuaciones y la prueba practicada la Sala coincide con el juzgador de instancia en la desestimación de la demanda planteada por lo que a continuación se expone . En primer lugar sentar ,que carece de sentido la discusión o alegación que el apelante hace en acerca de la naturaleza del contrato como de obra . No obstante lo anterior, debemos recordar que en la reciente STS de 26 de febrero 2006 se recoge la posición jurisprudencial sobre la cuestión, así se establece en la misma que "la STS de 29 de mayo 1987 proclama que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra o de empresa, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigido a dicho fin. Sin embargo, el criterio dominante del Tribunal Supremo, que ya arranca desde las sentencias de 2 de junio de 1950 y 22 de diciembre de 1955 , es el de que las personas que ejercen profesiones liberales no constituyen más que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y destacada, del que la tradición jurídica y el Código civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios, y así en sentencia de 18 de enero de 1941 viene a proclamar que el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es molde amplísimo que cobija, sin género de dudas, los servicios superiores y muy cualificados de quienes ejercen las llamadas profesiones y artes liberales, y entre ellos los arquitectos. Y por más reciente, la STS de 31 de enero de 1997 viene a decir que la relación que medió entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (STS de 29 de septiembre de 1983, y 2 de octubre de 1995 1995/4854 ), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, y debe calificarse como esta segunda modalidad toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra, esto es, el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto. Así las cosas e independientemente de cuál pueda ser la relación jurídica que se ofrece en el caso concreto, inclinada, insistimos, en la sentencia de instancia hacia el arrendamiento de servicios , lo cierto e incuestionable es que se contrataron los servicios del arquitecto para la elaboración de un proyecto básico y de ejecución de un edifico y que presentado el proyecto básico se advirtió por parte de los técnicos municipales de defectos insubsanables en marzo de 2005 y las partes en fecha 10 de marzo de 2005 resolvieron el contrato .A partir de ahí la demandante funda su demanda en el incumplimiento contractual por parte del arquitecto al resultar el proyecto inviable o con defectos insubsanables lo que le ha generado los perjuicios que son objeto de reclamación . Es doctrina reiterada la del Tribunal Supremo (STS de 3 de julio de 2001 , reiterada en otra de 14 de febrero de 2007 ) la de que el artículo 1101 del Código Civil regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, la Sala Primera ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son: a) la preexistencia de una obligación; b) su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor; c) la realidad de los perjuicios; y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. En relación a estas cuestiones este Tribunal interesa resaltar la carga de la prueba que pesará sobre esta parte de acreditar no solo la realidad del perjuicio que reclama sino también que su generación resulta imputable al Sr. Donato en el marco de su relación contractual que existió con la actora. Nos encontramos ante una reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual y si bien la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al art. 1106 del código civil , tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever en los supuestos el artículo 1107 , tal indemnización no opera de forma automática sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada. Tal y como expresa el Tribunal Supremo, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Finalmente, alegado error en la valoración de la prueba, deberá evidenciarse su concurrencia. Cuando se pretenda impugnar la valoración realizada en primera instancia no podrá limitarse la parte apelante a exponer su parcial versión de los hechos, sino que será preciso que exprese en el escrito de recurso, razonándolo convenientemente, qué norma valorativa o directriz de la lógica y la razón se haya vulnerado, de forma que se objetivase el pretendido error, pues no podrá obviarse la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser lógicamente más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses . En consecuencia, la viabilidad del recurso fundado en la alegación de error en la valoración de la prueba exigirá su denuncia y que apareciera conculcación de norma de prueba tasada o en su caso de regla de la sana crítica que lo evidencie. Otra cosa sería imponer el parcial interesado criterio interpretativo de la parte. Es cuestión esencial a los efectos del recurso la responsabilidad que resulte imputable al Sr. Donato por la redacción del proyecto básico . Debemos poner de manifiesto que de las alegaciones efectuadas y prueba practicada se evidencia que nos encontramos ante la situación no infrecuente en que presentado un proyecto básico ante el ayuntamiento , los técnicos ponen reparos que deben subsanarse y a este respecto fue claro el perito judicial señor Eugenio quien en el acto del juicio vino a delimitar lo que de cara al ayuntamiento es subsanable o no y así dijo que "subsanable" es que puede darse la licencia con reparos y "no subsanable" es que no se da la licencia mientras no se presente la documentación anexa para reparar y otra cosa es el concepto de irreparable en el que seria preciso hacer un nuevo proyecto . El informe de los técnicos municipales apreciaba defectos no subsanables , pero que no por ello implicaban la denegación per se de la licencia sino que como antes se ha dicho la paralización en tanto no se reparara el defecto observado pues dichos reparos eran subsanables con la presentación de un modificado .En consecuencia no puede admitirse como premisa que el proyecto básico realizado por el demandado fuera inviable pues lo seria en caso de que presentada la subsanación no hubiera superado la calificación positiva . Pero es que a mayor abundamiento la comercialización y venta de un producto inmobiliario no puede estar basado en un proyecto básico , sin tener la garantía de una licencia de obras concedida por lo que en su caso el demandante es responsable de su actuar al vender viviendas sin contar con la preceptiva licencia de obras , pero a mayor abundamiento esa falta de concesión de licencia operaba como condición resolutoria de los contratos de compraventa que realizo con terceros la demandante . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maritimo Valmon Dos SL contra la sentencia de,18 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº888/08 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra esta reslución cabe recurso de casación en virtud del art. 477.2.2ª que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
