Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 326/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100315

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00314/2010

Rollo 326/2010

S E N T E N C I A Nº 314

Magistrado: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a nueve de noviembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los autos de JUICIO VERBAL nº 1950/2009 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 326/2010, en los que aparece como parte apelante demandante SEGURIDAD EN LA GESTION SL, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, asistido por el Letrado VICTORIA FERNANDEZ BEATO, como apelado demandado EUROLOGISTICA VALLADOLID, SL, representado por la Procuradora Mª LUISA GUILLEN ZANON, y asistido por el Letrado D. RAMIRO BARBERO DE GRANDA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de SEGURIDAD EN LA GESTION S.L., frente a EUROLOGISTICA VALLADOLID, S.L. absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de SEGURIDAD EN LA GESTION SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandante SEGURIDAD EN LA GESTION SL recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra Eurologística Valladolid S.L, en reclamación de 1.572,35 Euros, que entiende le son debidas en aplicación del contrato( especialmente cláusulas 9ª y 11ª) de prestación de servicios de prevención y gestión de impagos, suscrito entre las partes en fecha 25 de mayo de 200. Alega como motivos, en síntesis la existencia de un error judicial tanto al valorar la prueba practicada como al aplicar e interpretar el contrato suscrito entre las partes e infracción de las disposiciones que en nuestro ordenamiento civil regulan las obligaciones y contratos, artículos 1091-1113,1256,1258,1281 y 7 del Civil. Pide por ello, se dicte nueva Sentencia que revoque de instancia y estime íntegramente su demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. La cuestión controvertida es fundamentalmente de hermenéutica e interpretación contractual y no tanto de orden fáctico y probatorio y resumidamente consiste en determinar si a tenor de lo pactado en el referido contrato de gestión de cobros suscrito por ambas partes el 25 de mayo de 2007, la demandante tiene o no derecho a percibir la comisión de recobro, 25%, correspondiente al ultimo expediente que tal efecto le fue enviado por la demandada contra Casa Agil Busines.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal unipersonal, tras leer el contenido integro de las cláusulas invocadas y examinar de nuevo toda la prueba practicada, difiere frontalmente de la alcanzada por la sentencia apelada, pues, si bien es cierto, como argumenta en su fundamento segundo, que el contrato de litis tras un año de vigencia quedó resuelto y extinguido el 25 de mayo de 2008 e igualmente es cierto que el pago de la deuda, correspondiente al expediente antes referido de Casa Agil, se produjo entre los meses de junio y octubre de ese año (doc.3 contestación folio 96) es decir, después de que hubiera finalizado el citado contrato; también lo es que la demandada en fecha 15 de abril de ese año y por lo tanto, estando aun vigente el contrato, remitió el referido expediente a la actora para que gestionara el cobro de la deuda ascendente a 5.421,88 Euros, y que además esta, en razón a ello, 15 días antes de que venciera, inició gestiones tendentes al cobro de la referida deuda, como reconoce la propia demandada y consta documentalmente ( doc 11 folio 91 ).

Resulta por consiguiente de plena aplicación al supuesto presente lo previsto tanto en el apartado primero de la cláusula 11 del contrato en el que se dice "si el cliente cobra directamente un expediente encomendado a Segestión vendrá obligado a comunicarlo a Segestión inmediatamente, abonando acto seguido el porcentaje del 25 %", como el apartado último de la cláusula 12 que literalmente reza," si alguno de lso deudores encomendados a Segestión pagara vigente el contrato o hasta un año después de finalizado, se devengará igualmente la comisión pactada por el recobro".

Presentan ambas cláusulas un redactado y un sentido bien claro e inequívoco y en modo alguno ambiguo u oscuro como interesadamente mantiene la parte recurrida. No precisan por ello de ninguna interpretación ("in claris non fit interpretatio") y ha de estarse a la literalidad de sus términos, de modo que, si, como antes hemos dicho, ha quedado probado, que la demandada, vigente el contrato, encomendó a la demandante, la gestión de la deuda correspondiente a un expediente que a tal efecto le remitió, y esta, antes de que finalizara dicha vigencia, inició actuaciones y gestiones dirigidas al cobro de la misma, no cabe duda de que, en estricta aplicación de lo pactado las cláusulas citadas, que como es bien sabido constituye ley para las partes y debe cumplirse al tenor de las mismas (Art.1091 C.Civil ), la demandante tiene derecho a percibir la comisión correspondiente al citado expediente, aunque la deuda hubiera sido pagada directamente al acreedor y el contrato formalmente hubiera finalizado si como fue el caso cuando se produjo ese pago, aun no había trascurrido un año.

Argumenta la parte recurrida que esa última parte de la cláusula 12ª debe ser declarada nula de pleno derecho por abusiva y desequilibrante para la demandada, de acuerdo con la nueva normativa de protección y defensa de Consumidores y Usuarios, ( Real Decreto Legislativo 1/2007 y Ley 44/2006 de 29 de diciembre ). No consideramos sin embargo viable esta pretensión; primero porque constituye una cuestión nueva que en su caso pudo y debió plantearse en la instancia al contestar la demanda y no por primera vez en esta alzada, en el escrito de oposición a la apelación, con lo que claramente se priva a la demandante de toda posibilidad de argumentar y defenderse de dicha pretensión; y segundo y en todo caso, porque el solo hecho de que la comisión pactada para el recobro se devengue después la finalizada la vigencia del contrato, no permite calificar de abusiva o desequilibrante la referida cláusula y máxime en casos como el presente, en que consta, que la mercantil gestora, antes de que finalizara dicha vigencia, ya había iniciado actuaciones o gestiones tendentes al cobro de la deuda por lo que todo apunta a que precisamente ello motivó el que el deudor se pusiera en contacto con el acreedor e iniciara el pago de dicha deuda cuya.

TERCERO. En mérito a todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apeladaza a fin de dictar otra por la que acogemos íntegramente la demanda y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma reclamada ascendente a 1.572,35 Euros.

Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada cuyas pretensiones han sido rechazadas (artículo 494 LEC ) y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada dado el éxito obtenido por la recurrente (artículo 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 , recaída en Juicio Verbal 1950/2009 y REVOCO la misma a fin de dictar otra por la que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la mercantil SEGURIDAD EN LA GESTION SL frente a EUROLOGISTICA VALLADOLID SL. y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 1.572,35 Euros, mas intereses legales y costas originadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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