Última revisión
06/10/2011
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 283/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100297
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4510
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 283/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0001766
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000283/2011-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000210/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Salome y Jorge
Procurador/es: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH y ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: MARIA ISABEL T. CID HERNANDEZ y MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a seis de octubre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000314/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Salome y la parte demandada D. Jorge , representadas por los Procuradores Sr. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y Sra. PASTOR RAMOS, ELVIRA y asistidas por los Ldos. Sra. CID HERNANDEZ, MARIA ISABEL T. y Sra. ROMAN MIRALLES, MARIA ANGELES respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000210/2008 se dictó en fecha 01-11-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representacion de Salome contra Jorge , debo decretar y decreto DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio entre los antedichos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sustituyendo así al auto de medidas provisionales dictado en procedimiento homónimo nº 706/06 y que son:
1º.- La revocación de los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica
2º.- Procede atribuir a la Sra. Salome el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Vicente del Raspeig hasta la finalización de la liquidación de la sociedad conyugal, asumiendo la misma los gastos derivados del uso ordinario, debiendo retirar el demandado sus efectos personales de la vivienda pero no los enseres propios del ajuar familiar que quedarán en ella.
3º.- Procede establecer como pensión compensatoria a carto del Sr. Jorge y en favor de la Sra. Salome la cantidad de 400 euros mensuales pagaderos durante 5 años, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquella designe a tal efecto, con las debidas actualiazaciones anuales por IPC.
No ha lugar a imponer costas a las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Salome y la parte demandada D. Jorge , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000283/2011 señalándose para votación y fallo el día 05-10- 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionan ambas partes la sentencia de divorcio en el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la esposa con una cuantía de 400 euros mensuales por un periodo de cinco años; solicitando el demandado la supresión de la misma por no existir base para su concesión conforme al artículo 97 del Código Civil ; en tanto que la actora reclama su aumento a 500 euros mensuales con una duración indefinida de la misma.
La pensión compensatoria con base en el art. 97 de C.C . es un derecho de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio, que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de equilibrar los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. En cuanto a su cuantía ha de ser fijada ponderando las circunstancias personales y económicas de los interesados, en el presente caso y tras 23 años de matrimonio, y dos hijos como descendencia, la Sra. Salome se dedicó a la atención del esposo y la familia, dependiendo económicamente de los ingresos de éste, cuya retribución, como trabajador del Ayuntamiento de esta localidad, se aproxima a los 1.100 euros mensuales (folio 112); tampoco hay que olvidar la edad de la interesada que cuenta en la actualidad con 47 años y con estudios de BUP, pero con una minusvalía reconocida del 53% (folios 163 y ss). De ahí que, a la vista de todas estas circunstancias, haya de valorarse como procedente la pensión fijada en la instancia, no existiendo base legal para suprimirla, como argumenta el esposo, pero sí, para reducir su cuantía a la suma de 250 euros mensuales, procediendo establecer que la misma no debe tener limitación temporal alguna concediéndola de forma indefinida, según interesa la Sra. Salome en su recurso, atendiendo a las circunstancias personales de la esposa.
SEGUNDO.- Se recurre por ambas partes el pronunciamiento relativo a la atribución a la esposa del domicilio familiar, al mantener la Sra. Salome que le sea asignada de forma indefinida y el Sr. Jorge que se le asigne a él la citada vivienda. Tal decisión como esta recogido en la sentencia recurrida debe ser mantenida encontrándose correctamente limitada en el tiempo hasta que se practique la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales. Por ello y del estudio de las actuaciones y según establece el artículo 96 del Código Civil , se entiende que el interés actual mas digno de protección es este momento es el de la esposa y así le debe ser adjudica la finca en cuestión pero con la limitación establecida. Por todo ello procede desestimar ambos recurso en cuanto a la cuestión debatida.
TERCERO.- Dada la estimación parcial de ambos recursos de apelación no procede la condena en costas a ninguna de las partes con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Pastor Ramos así como el interpuesto por Dª. Salome , representada por el Procurador Sr. Saura Estruch, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, con fecha 7 de noviembre de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estableciendo que la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Salome queda fijada en la suma de 250 euros mensuales con el mismo régimen de actualización y pago que se acordó devengándose por tiempo indefinido, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50? por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0283-11 ; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
