Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 428/2010 de 20 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 428/2010
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 592/2009
S E N T E N C I A núm. 314/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 592/2009 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dña. Juan Ignacio Y María Inés quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. LES CASES DE SAMADA,S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. Juan Ignacio Y María Inés contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio y por doña María Inés , representados por el procurador don Jordi Xipell Suazo, contra la entidad mercantil Les Cases de Samada, S.L, representada por la procuradora doña Esther Ribote Cantos, absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Juan Ignacio Y María Inés y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de mayo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 592/2009 seguido a instancia de Don Juan Ignacio y de Doña María Inés contra Les Cases de Samada, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora, interponen recurso de apelación los demandantes en solicitud de que se "revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat de fecha 28 de enero de 2010 estimando la demanda interpuesta por mis representados contra la mercantil Les Cases de Samada S.L. en los términos del suplico de la misma, condenando asimismo en costas de primera instancia a la adversa", al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "se dicte Sentencia, por la que, estimando la demanda: a) condene a la demandada a abonar a Doña María Inés la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (12.020,24€), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia en 1ª Instancia y hasta su efectivo pago. b) condene a la demandada a abonar a Don Juan Ignacio la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (12.020,24€), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia en 1ª Instancia y hasta su efectivo pago. c) Imponga a la demandada las costas que se causen en el presente procedimiento, aún en el caso de allanamiento apreciado en ese caso su mala fe según dispone el art. 395 de la LECivil ", en base a que, según alega en síntesis en dicho escrito, " mis mandantes, socios de la mercantil demandada, hicieron cada uno de ellos en fecha 15 de noviembre de 2005 una aportación dineraria en concepto de préstamo a la sociedad " Les Cases de Samada" . El referido préstamo ascendía a la cifra de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos de euro por cada uno de mis representados. Reclamada la devolución de dicho préstamo, la demandada no ha ofrecido respuesta satisfactoria alguna por lo que ha motivado la incoación del presente procedimiento a fin de que mis mandantes recuperen la cantidad prestada a la Sociedad, lo cual constituye el objeto del presente pleito", y habiéndose opuesto la parte demandada, solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora, alegando, también en esencia, que " niego expresamente la síntesis que se realiza de contrario, por cuanto los actores en ningún momento efectuaron préstamo alguno a la sociedad demandada, sino que la cantidad aportada de 12.020,24 € por cada uno de ellos, lo fue en concepto de aportación de capital, como así hicieron también los restantes cinco socios de la sociedad, como más adelante detallaré. Aportación que se efectuó para que la sociedad pudiera funcionar correctamente y para adquirir una determinada casa y un solar en el que luego se construyó en el mismo dos casas", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, contra la que interpone ésta recurso de apelación en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida desestima la demanda por entender "desvirtuada la naturaleza de préstamo de las cantidades entregadas por los actores y acreditado que las mismas tuvieron carácter de aportación al capital social", según resumidamente se razona en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la misma.
Formulan los apelantes las siguientes alegaciones: "Previa.- Objeto del litigio y hechos incontrovertidos"; "Primera.- Error en la valoración de la prueba.- Infracción del artículo 73 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada "; y, sin formular Segunda, "Tercero.- Infracción de las normas mercantiles.- Requisitos formales".
La alegación previa carece, prácticamente, de objeto por cuanto consta acreditado, por ser admitido por ambas partes, la entrega por los demandantes a la demandada de la cantidad que es objeto de reclamación en este procedimiento, esto es, cada uno de ellos 12.020,24 euros, si bien debe precisarse que en el documento nº 3 acompañado con la demanda con el que el Sr. Juan Ignacio la basa, la cifra que figura no es esa sino la de 15.454,45 euros.
El problema que se plantea en esta alzada, coincidente con el de primera instancia, es la determinación de en qué concepto fue entregada dicha cantidad.
Llama la atención que al tratarse de una entrega de cantidad a la sociedad, de la que eran socios los demandantes y, además, el Sr. Juan Ignacio Presidente del Consejo de Administración, y alegar la demandada que todos los socios hicieron entrega de la misma cantidad, y discutirse el concepto en que fue entregada la misma, sin embargo, extrañamente, ninguna de las partes haya propuesto la prueba testifical de los socios que permitiera hacer una interpretación sobre la intención de los contratantes (art. 1.281 CCiv .) al hacer dicha entrega de dinero a la sociedad, pues del libro diario y libro mayor de la demandada, acompañado como documento nº 4 con la demanda se deriva que, efectivamente, otros dos socios, Doña Crescencia y Don Juan María , también aportaron la cantidad de 12.020,24 euros, y Don Cosme , Doña Salvadora y Don Lázaro aportaron 10.970, 24 euros, aduciendo la demandada que el resto hasta completar la cantidad de 12.020,24 fue aportada por dichos últimos socios citados a la apertura de la cuenta de Caixa Manresa.
Y si bien es cierto que en la página uno del libro diario figura como aportación temporal la cantidad referenciada de Don Cosme , Don Lázaro y Doña Salvadora , como también se hace constar respecto a los mismos en el extracto de cuenta del libro mayor, sin embargo, en este último figura anotada la cantidad de los demandantes simplemente como aportación, como igualmente figura como aportación dineraria en el documento nº 5 acompañado con la demanda, pero en ningún caso figura en el documento nº 4 " con el concepto de préstamo" , como aducen los apelantes, con lo que carece de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos la alegación que hacen de la teoría de los actos propios.
Es claro que atendido el objeto de la sociedad, consistente en "la comercialización, construcción y promoción inmobiliaria de terrenos, edificios, casas, locales, pisos, garajes, fincas, incluyendo la compra y venta para gestionar, comercializar, adquirir, subrogar, permutar, hipotecar, y todo tipo de actos relacionados con el negocio", según consta en el artículo 2º de sus estatutos, el capital social fijado en tres mil ciento cincuenta euros (3.150 ,00 €), dividido en 3.150 participaciones sociales, con una aportación de cada socio de 450 euros, resulta insuficiente.
Sin embargo, con la cantidad resultante de la suma de dicha cantidad aportada con posterioridad a la constitución de la sociedad, en fechas inmediatamente posteriores a la misma, como se señala en la Sentencia recurrida (la sociedad se constituyó en fecha 27 de septiembre de 2005 y las aportaciones dinerarias referenciadas distintas a la que consta en los estatutos son de principios de octubre siguiente), cabe presumir que era más factible el inicio de su actividad en aras a cumplir con lo que se ha dicho que constituye el objeto social de la misma.
Siendo ello así, dado que el contrato de préstamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.740 del Código Civil , es aquel por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, no puede considerarse que los demandantes-apelantes hayan cumplido con la carga de la prueba que a ellos les incumbía, conforme al principio general contenido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los hechos constitutivos de su pretensión de que la cantidad que reclaman fue entregada a la sociedad en concepto de préstamo, pues no consta acreditado que la entrega de la tan repetida cantidad fuera efectuada a la demandada por los demandantes con la condición de que fuera devuelta.
Atendido además que, en contra de lo aducido ahora por los apelantes, en su demanda no invocaron el artículo 73 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aún conociendo la postura de la demandada de que se trataba de una aportación al capital social como se deriva de la trascripción que hacen de la contestación que hizo la misma al requerimiento de "restitución" que le fue efectuado por los actores, no formulan su reclamación de restitución de la cantidad aportada en virtud de la facultad que les confiere el artículo 78 de dicho texto legal cuando no se ha procedido a la formalización del aumento de capital social y su inscripción conforme a lo que la misma Ley dispone, al no ser dable cambiar la causa de pedir, procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la desestimación del recurso de apelación, lo que hace innecesario resolver sobre la tercera alegación formulada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio y Doña María Inés contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 592/2009 seguido a instancia de Don Juan Ignacio y de Doña María Inés contra Les Cases de Samada, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
