Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 293/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2011
FERROL Nº 4
ROLLO 293/11
S E N T E N C I A
Nº 314/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña a seis de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2010 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Jose Pablo , representado en primera instancia por el Procurador SR. RODRÍGUEZ SEIJAS y representado en esta instancia por el Procurador Sr. MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MONICA OTERO BARRO, y como parte demandante-apelada, COFIDIS HISPANIA EFC S.A., representado en primera instancia por el Procurador SR. FARIÑAS BLANCO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. FRANCO PIÑEIRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 22-2-2011 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. contra DON Jose Pablo , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a que le abone a la entidad actora la suma de 6.754,14 euros, más los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda, desde la fecha de la interpelación judicial (09.10.2009), y los intereses procesales del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, imponiéndole al demandado las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Estimada en la sentencia de primera instancia la demanda de la financiera en reclamación de la deuda impagada derivada del contrato concertado en su día con la demandada (línea de crédito), se interpone por ésta recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la inexistencia de tal deuda, al no haberse firmado ningún otro contrato ni prórroga a mayores, estando ya liquidado en abril de 2006 el suscrito en su día, y el posterior ingreso de agosto 2006 (5.400 euros) sería algo unilateral de la demandante. La carga de la prueba correspondería a ésta. Finalmente se añade que los intereses serían desproporcionados y usuarios o abusivos. Se pide en definitiva, la desestimación de la demanda. La actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, advirtiendo de la inadmisibilidad de la cuestión de los intereses por no haberse planteado con anterioridad.
SEGUNDO.- Se desestima el recurso, habida cuenta de las claras, concretas y convincentes razones expresadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, las cuales se aceptan por el Tribunal de apelación. Aunque no hubiera firmado documento de ampliación de la cuantía del crédito, lo cierto es que no sería legalmente necesaria la forma escrita para su validez y eficacia; el contrato que suscribió en su día prevé una ampliación de mutuo acuerdo; se trata de una línea de crédito; se demostró la transferencia de los 5.400 euros en cuestión desde una cuenta de la entidad demandante a otra de la demandada; ésta dispuso como quiso del dinero, sin protesta ni manifestación alguna de error o desacuerdo hasta el requerimiento judicial de pago más de tres años después; pagó durante un año los recibos mensuales correspondientes a la liquidación del contrato, incluido dicho importe, también sin objeción; y si luego dejó de pagar varias cuotas no fue por lo alegado en el pleito sino por carecer de fondos en su cuenta de cargo hasta que el Banco la canceló por su prolongado saldo deudor, según normativa del Banco de España, tal y como informó al Juzgado, corroborando asimismo que la demandada era titular de tal cuenta de cargo y que se hicieron todas las transferencias y se adeudaron todos los recibos relacionados en la liquidación de la financiera. La conclusión lógica no puede ser otra que la demandada prestó su consentimiento a los 5.400 euros ampliatorios de la línea de crédito del contrato concertado en su día con la parte demandante. El tema de los intereses es una cuestión no planteada al Juzgado sino nueva de esta apelación, resultando por ello inaceptable.
TERCERO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

