Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 373/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 314/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 314/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciseis de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 293/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 373/11, a instancia de D. Abilio y Dª. Inés , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Delgado, contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Jaén, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benítez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Pérez Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 31 de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dº Maria Teresa Cátedra Fernández en nombre y representación de DON Abilio Y DOÑA Inés contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE JAEN debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta General celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 y el de fecha 7 de octubre de 2009 no siendo necesario entrar a conocer de los restantes motivos alegados. Con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Jaén, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Abilio y Dª. Inés ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Abilio y Dª. Inés contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Jaén declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en la Junta General celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 y el de fecha 7 de octubre de 2009, al no acreditar la demandada que la actora fuera citada a las mencionadas juntas conforme a las normas establecidas en la L.P.H.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la comunidad de propietarios demandada, alegando, en síntesis, como motivo del recurso que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que los demandante habían sido siempre citados telefónicamente por el Presidente de la Comunidad, que habló personalmente con la demandante para comunicarle la citación, y que además la convocatoria de todas las reuniones de la Comunidad fueron colocadas personalmente por el Presidente en el tablón de anuncios de la comunidad sito en el portal del inmueble.

SEGUNDO .- Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, no se observa como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba, toda vez que el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por Ley 8/1999 , dispone que "las citaciones a la Junta se harán en la forma establecida por el art. 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados". Y el Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la junta y de los acuerdos en ella adoptados ( Sentencia de 3 de mayo de 1988 , EDJ-1988/3667; de 25 de octubre de 1993 , EDJ 1993/9700; 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 ) sin que la entrega de la citación en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la Ley, no puede judicialmente aprobarse ( Sentencia de 30 de octubre de 1992 ), o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( Sentencia de 14 de diciembre de 2001, EDJ 2001/47981) habiendo matizado nuestro Tribunal Supremo que la citación o notificación en el tablón de anuncios de la comunidad no pasa de ser una forma subsidiaria, que no alternativa, y que cuando se alega en la demanda la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, - por ser un hecho negativo- corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenga esas circunstancias ( Sentencia de 13 de diciembre de 1993 EDJ-1993/11272); deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, con fecha 31 de marzo de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 293/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0373/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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