Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 688/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00314/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a tres de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 526/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 688/2010, en los que aparece como parte apelante D. Fidel , representada por la procuradora Dña. ALMUDENA GIL SEGURA, y asistido por el Letrado D. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, y como apelados Dña. María Esther , D. Justo , D. Pedro y Dña. Cristina , representados por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS LARA GARAY, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil de abogado dirigida contra sus herederos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ALMUDENA GIL SEGURA, en nombre y representación de D. Fidel , contra DÑA Cristina , D. Justo , D. Pedro , Y DÑA María Esther , herederos de D. Luis Antonio , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Fidel , al que se opuso la parte apelada Dña. María Esther , D. Justo , D. Pedro y Dña. Cristina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones. En la primera opone que la sentencia contraviene el Art. 218 L.E.C . en cuanto la escueta sentencia no da respuesta a los alegatos del recurrente. Antes hubo un proceso penal sobreseído por fallecimiento del imputado, al que ya se había abierto el juicio oral, y sobre el que pesaba la imputación de mala práctica profesional.
A pesar de eso, el Juez de Instancia no ve mala praxis civil, y dice que no queda acreditada la negligencia del demandado los documentos que se le habían hecho llegar, y así lo declaran el apelante y su esposa que estaba presente en todas las reuniones entre letrado y clientes.
Y con todas esas quejas y prescindiendo de ellas, el Juez de Instancia no valora tres elementos importantes tales como la declaración de la esposa del apelante, el hecho de que el demandado fallecido fuera expulsado de la póliza de responsabilidad civil profesional, y el testimonio del proceso penal contra el demandado.
Mantiene que aportar un informe pericial sin anexos, obtener menos dinero que el ofrecido por la parte contraria, no tener en cuenta que se actuó sin perito, no valorar la critica de las dos sentencias civiles anteriores sobre la actuación del demandado, ni valorar la imputación penal son omisiones que merecían mayor explicación.
La segunda alegación la dedica a la demanda y a la prueba practicada. En ella sostiene que el demandado fue el director del juicio verbal civil Nº 577/99 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de esta Villa. El actor no quedó conforme con la actuación del letrado, al comprobar que el letrado había omitido pruebas esenciales para la estimación de las secuelas, y las indemnizaciones debidas por ellas.
Formuló queja en el ICAM que fue desatendida porque no se trataba de actuación deontológica, lo que motivo que el letrado renunciase a seguir el procedimiento. Fracasados los
intentos amistosos puso denuncia penal por deslealtad profesional por retención de documentos entregados y que debían ser devueltos, que eran necesarios para acreditar la supuesta negligencia del letrado, y porque se habían perjudicado los intereses del recurrente. La jurisdicción civil lo entendió así, poniendo de manifiesto en la sentencia dictada en los autos 577/99 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de esta Villa que la exposición de la demanda había sido deficiente, también se señalaba que no se aceptaban los gastos médicos y de taxi al no haber sido desglosados, y no establecerse las relación de causalidad con el accidente.
En la apelación se volvió a reprochar al letrado esa mala actuación en torno a la formulación de la demanda en la que incluso se omitía la edad del recurrente, y que incluso se dejaron de aportar factores esenciales para determinar el factor de corrección. No consiguió que el perito se ratificase en su informe, y no aportó los informes médicos de que disponía.
Se han obviado todas las incidencias de la jurisdicción penal, y de las valoraciones que se hacen en ella de la actuación del letrado demandado.
Todas las omisiones han causado un gran perjuicio al recurrente, lo que le permite pedir las responsabilidades que ahora reclama.
En la tercera pone de manifiesto el derecho aplicable, contenido en el Art.42 del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con los Arts. 1101, 1254, 1255, 1258, del C.C .
SEGUNDO.- Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
Ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
A la vista de lo expuesto no podemos hablar de incongruencia Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruente. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 ) Por principio general, las sentencias absolutorias de la demanda no son incongruentes, pues al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para el actor, todas las pretensiones deducidas. La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de20-4-2005 que nos enseña: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 )".
Problema distinto es la valoración de los datos de hecho y derecho de autos, cuya revisión es obligada al interponerse motivos de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
TERCERO.- Problema distinto es la motivación. La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.
En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C. pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.
El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.
De acuerdo con lo expuesto hemos revisado la sentencia y no vemos falta de motivación, ni motivación absurda, caprichosa, aberrante, irracional, hija del voluntarismo jurídico o incongruente en sus propios términos. Lo que vemos es motivación que no gusta al recurrente porque desestima sus pretensiones.
CUARTO.- En referencia a la valoración de la prueba no estamos conformes con el recurrente, y comenzaremos por la valoración de la resolución de la jurisdicción penal, que sobreseía la causa incoada contra el demandado por muerte del reo.
Para llegar a conclusiones razonables, partiremos de la S.T.S, Sala 2ª, de 22-3-1993 , en la que el Alto Tribunal dice: "La sentencia de instancia parece desconocer el alcance que se debe dispensar a la muerte de un acusado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal -artículo 112.1º del Código Penal - como a su efecto extintivo de la acción penal -artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
Tanto las disposiciones sustantivas como procesales mencionadas transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido. Ni se le puede absolver ni se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.
En una sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1966 se afirma que "la acción penal se extingue automáticamente por el fallecimiento del reo y como la acción es el motor del procedimiento al extinguirse aquella queda éste paralizado definitivamente y todo lo que se actúe después, recursos y sentencias inclusive, carece de validez y debe declararse de oficio la nulidad de lo actuado".
La sentencia de instancia ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y al hacer declaración de hechos probados respecto una persona fallecida, que indudablemente no asistió a juicio ni fue defendida, ha vulnerado los principios de audiencia y contradicción con efectiva indefensión, concurriendo, pues, cuantos requisitos se recogen en el número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder declarar la nulidad de pleno derecho de un acto judicial".
Combinando este motivo con los otros dos del recurso, en los que se invoca vulneración de los derechos de defensa con efectiva indefensión, se entiende cumplida la denuncia de los defectos antes expresados y ellos sin perjuicio de la declaración de oficio a la que se refiere el artículo 240 del mismo texto orgánico."... Conforme a la doctrina que se deja expresada, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiéndose dictar otra en la que se prescinda de hechos probados que involucren al fallecido y, consiguientemente, no se podrá hacer pronunciamiento jurídico de su conducta. Y todo ello sin perjudico de que pueda accionarse civilmente contra sus herederos, como se previene en el inciso segundo del artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acción que, en su caso, deberá ejercitarse ante la jurisdicción del orden civil."
Es sabido que las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal, carecen de efectos vinculantes ante la jurisdicción civil salvo que declaren la inexistencia del hecho, pero el auto de sobreseimiento por muerte del reo no es ni sentencia absolutoria ni condenatoria; no se puede ni condenar ni absolver a un difunto por la propia naturaleza de la causa de exención de responsabilidad y el tiempo en que se produce. Por eso el Tribunal Supremo ordenó que frente a un procesado fallecido antes de ser juzgado no pudieran fijarse hechos probados que supusieran la existencia del delito.
De acuerdo con las ideas expuestas, la jurisdicción civil se encuentra en plena libertad, y sin vinculación alguna proveniente de las decisiones de la Jurisdicción penal, para juzgar los hechos de acuerdo con sus propias normas, y con los medios probatorios de que dispone
Dicho de otro modo, las actuaciones de la jurisdicción penal por el delito del que se acusaba al letrado fallecido no son presunción bastante para fundar un pronunciamiento condenatorio en vía civil, contra sus herederos.
Sera el actor el que corra con la carga de la prueba de la indiligencia del fallecido. Máxime cuando nos encontramos ante una obligación de medios; ningún letrado puede comprometerse a ganar un pleito.
QUINTO.- Tampoco nos convencen las alegaciones en torno a la mala exposición de la demanda, la falta de acompañamiento de los documentos en que la parte fundaba su derecho, y las deficiencias probatorias.
El juicio del que parten estas actuaciones era un juicio verbal del Art.720 L.E.C. de 1881 , y su regulación era muy específica. Hemos consultado obras clásicas como los comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil de Manresa, y otras mas recientes como los tratados de Gómez Orbaneja y Erce Quemada, Prieto Castro, Sáez Jiménez y Fernández de Gamboa y la conclusión es muy clara. La papeleta de demanda del Art.720 L.E.C. de 1881 era eso: una papeleta, un simple escrito introductorio o preparatorio, sin formalidades; bastaba con que constase la pretensión, y los hechos que la fundan y poco mas, porque la verdadera demanda se interponía en la fase de comparecencia del art.730 L.E.C. de 1881 .
También es nota común que el momento procesal para la aportación documental, era distinto del previsto en los Art. 503 y 504 L.E.C. de 1881 para los juicios de mayor y de menor cuantía. Frente a las normas comunes citadas, el Art.730 L.E.C. de 1881 era norma especial de presentación de documentos en el acto de la vista, y la conclusión era evidente: con la papeleta de demanda, que repetimos no era una demanda, si no un escrito introductorio o preparatorio, no era preciso acompañar documentos porque no era demanda, debiendo presentarse y unirse solo en el acto de la vista.
La jurisprudencia no se apartaba de esas notas, así S.T.S 18-4-1905 , 31-12-1934 , 24-10-42 , 25-9-1951 , 10-10-1952 , 16-6-1970 , lo que nos lleva a mantener que el argumento basado en la deficiente exposición de la demanda es inoperante.
Con arreglo a estas notas hemos revisado los f. 370 a 387, y no vemos defectos procesales que pudieran llevar a la condena que se postula. La papeleta reúne las condiciones exigidas por el Art.720 L.E.C. de 1881 , en la que dicho sea de paso no se exige la edad del demandante, se dirige contra el responsable del siniestro, el dueño del vehículo y su aseguradora, se define la pretensión, y se hace un desglose de gastos.
La nota para el juicio es impecable. Se pide por los días totales de curación, por los de incapacidad, por los de hospitalización, y por secuelas de acuerdo con el baremo, se pide el factor de corrección por estar el actor en edad laboral, se piden gastos médicos y farmacéuticos, los gastos de taxi, y los daños en la moto del actor, es decir; se pide todo, y para justificarlo se acompañan nada más y nada menos que 112 documentos, y entre ellos el informe pericial de D. Gumersindo , médico que valoro el daño personal, y al que se cita como testigo.
También se cita como testigo al dueño del taller de reparación de la moto, y se pide como documental testimonio del juicio de faltas anterior sobre el mismo objeto, y en el que el actor se había reservado la acción civil. Antes de terminar este apartado haremos una precisión. El baremo aplicable era el de la Ley 30/95 y tanto ese baremo como los posteriores no sujetaban su importe a la edad del sujeto si no a sus ingresos, y se pidió el 10% que era lo procedente. Dicho de otro modo no hay vicios de articulación de la demanda capaces de engendrar la responsabilidad de los demandados.
SEXTO.- Tampoco nos convencen las alegaciones sobre las deficiencias probatorias.
Podrían convencernos si se hubiera dejado de proponer prueba, si la propuesta fuese inútil, impertinente, aberrante, o ilícita, o se hubiese omitido proponer algún medio de prueba esencial, pero nada de eso sucedió.
Lo sucedido es que el Juez de Instancia valoro al prueba en contra de los intereses de la parte, y de la valoración judicial de la prueba contraria a los deseos de la parte, no puede deducirse la responsabilidad del letrado director del procedimiento.
Llegados a este punto hay dos cuestiones que merecen especial atención. La primera, los gastos de taxi. Hemos revisado los recibos y los vemos llenos de irregularidades, les falta el nombre de la persona que usa el taxi, les falta el número de licencia de taxi, la matricula del vehículo, en muchos el origen y destino, y salvo 30 sobre 62, es difícil relacionar el destino con centros hospitalarios donde pudiera ser atendido el actor. Obviamente el letrado no tiene arte ni parte en la confección del recibo, y no puede culpársele de los defectos anunciados que impiden su toma en consideración.
Lo mismo puede decirse de las lesiones y secuelas, pero en este caso con una peculiaridad. Las actuaciones que nos ocupan parten del juicio de faltas Nº 1137/96 del Juzgado de Instrucción Nº 41 de los de esta Villa, que termino por sentencia condenatoria y con reserva de acciones civiles.
Las sentencias penales condenatorias producen cosa juzgada en el orden civil, y merece la pena detenernos en el efecto prejudicial positivo en cuanto define de manera permanente, estable, perpetua, e inalterable los hechos en los que asentar la responsabilidad civil; y de cuya definición debe partir el juez civil.
Esos hechos son los que fijan la naturaleza y entidad de las lesiones, días totales de curación, días de incapacidad, de hospitalización, y secuelas. Son firmes e inatacables y tienen que ser absolutamente respetados por el juez civil, salvo que se modificasen vía recurso de revisión, que no es el caso, o que después ocurriesen otros nuevos y distintos que no pudieron tenerse en cuenta por el juez penal, que tampoco es el caso. Lo que se discute no son hechos nuevos, si no la valoración de los hechos ya sentados por la cosa juzgada, y si esa nueva valoración es distinta de la patrocinada por la parte, de esa diferencia no puede culparse al letrado director del procedimiento
El recurso a la reserva de acciones civiles no es medio de destruir las declaraciones penales firmes, que como ya hemos dicho son invariables, inmodificables, e invulnerables. Por tanto, todas las alegaciones en torno a la existencia de intervenciones quirúrgicas durante el proceso penal, no pueden tenerse en cuenta en esta vía: la jurisdicción civil no es el medio por el que puedan remediarse los pronunciamientos perjudiciales o completarse los favorables emitidos por la jurisdicción penal.
Por esa razón, y por muchos informes médicos que el actor tuviera en su poder, resultarían inertes para alterar la definición de las lesiones definida en vía penal. Tan es así que el propio informe médico del actor del f.668 no encuentra curso causal directo y completo con algunas de las lesiones que ahora se reclaman.
En este mismo campo hay que hacer otra precisión. Que el perito del actor no pudiera ratificar su informe en los autos de juicio verbal Nº 577/99 no es problema alguno. Amen de la fijeza de las lesiones y secuelas ya enunciada, el letrado no es responsable de la comparencia del perito, salvo que se comprometiese a hacerlo comparecer, y para todos los interesados se pidió la citación judicial, f.506.
La segunda citación por incomparecencia se acordó en acta de juicio de 3-12-99, f.511, y si a pesar de ello no quiere hacerlo, de poco valen las sucesivas citaciones, incluidas las de mejor proveer del Art. 340 L.E.C. de 1881 , máxime cuando la solicitud de diligencias de mejor proveer no engendran expectativa jurídicamente protegible ;eran facultativas del juez.
Además hay otra adicional. El informe estaba unido a los autos, y el Juez de Instancia en su valoración prefirió las valoraciones del médico forense, por lo que la denuncia vuelve a ser inocua; la valoración de la prueba en contra de los intereses del actor, por preferir el Juez de Instancia los informes del médico forense, no engendra responsabilidad del letrado director del pleito.
Nos queda el factor de corrección, y la supuesta entrega de documentos al letrado, y que según el actor no fueron aportados a los autos.
En relación al factor de corrección la excusa de no haber facilitado la edad del lesionado es inocua. Hemos revisados las tablas del baremo, y no vemos que el factor de corrección tenga que ver con la edad. Como hemos dicho antes tiene que ver con los ingresos netos, y se aplica el baremos de la fecha del siniestro, y no el de la demanda.
La edad se tiene en cuenta para el valor del punto, que no es el supuesto de autos. También se tiene en cuenta en los casos de muerte del lesionado, para afinar la indemnización a favor de los perjudicados por la muerte. Pero no es factor determinante en los casos de lesiones permanentes, en los que el único elemento a tener en cuenta son los ingresos netos del lesionado en edad laboral. Curiosamente el letrado pidió el 10% de factor de corrección, que se aplica a cualquier victima en edad laboral según dice el baremo con independencia de que aporte o no justificantes de ingresos.
El último punto; el de la entrega por el actor de otros documentos no aportados a juicio por negligencia del letrado
director del proceso, tampoco nos convencen las alegaciones del recurrente. Por principio general las afirmaciones del litigante no son la verdad absoluta sobre la que construir el fallo, y las únicas pruebas de que se entregaron esos documentos no son más que las afirmaciones del actor y de su esposa. Las afirmaciones del actor en prueba de interrogatorio de parte en cuanto le sean favorables no hacen prueba en contra del demandado, y las de su esposa tampoco tienen demasiado valor precisamente por la influencia de la relación conyugal. En este sentido el que la esposa del actor no fuera tachada como testigo no es inconveniente alguno. La tacha procede cuando el testigo no revela las circunstancias de las generales de la Ley pero no cuando las revela.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de los de esta Villa, en sus autos Nº 526/08, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

