Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 157/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100194
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0157
SENTENCIA Nº 314
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veinte de mayo del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 517-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Alzira .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ARTYORO INVERSIONES SL representada el Procurador de los Tribunales don Alberto Mallea Catalá asistido de don Josep M. Sánchis González Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Everardo representada por la Procurador de los Tribunales doña Verónica Mariscal Bernal y asistida por don José Ángel Olivares García Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad ARTYORO INVERSIONES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elionor Escuriet, contra D. Everardo , y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.
Y Procede la condena en costas del demandado con respecto al allanamiento realizado por el mismo.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que por la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en base al art.1258, 1450, 1500, 1501 CC .
Se desestima la falta de legitimación pasiva por cuanto la parte demandada reconoce al allanarse parcialmente por lo que reconoce la existencia de una relación comercial...
Entrando a conocer del fondo del asunto y teniendo en cuenta el art.217 LEC, estando acreditado la relación comercial, que la entidad demandante facilito tres joyas que se han recibido y a cuyo importe se ha allanado el objeto de la controversia es la cuarta joya-sortija de oro con numero de referencia SDC366.
De la prueba practicada no ha quedado debidamente acreditado que la actora entregara a la demandada la sortija existiendo versiones contradictorias. La factura ha sido impugnada.
Consta la modificación de la sortija pero no acreditado que fuera a instancia del demandado.
Procede desestimar la reclamación por IVA dado que no ha quedado acreditado que el pacto dado que según el documento 4 de la demanda la tarifa de precios ya incluye el impuesto.
Se imponen las costas a la actora. Art.394LEC y respecto del allanamiento se imponen al demandado por el art.395LEC
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ARTYORO INVERSIONES SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que hubo relación entre las partes, que se le entrego la sortija al hijo y que hubo que modificarla.
En segundo lugar se reclama el derecho a cobrar el IVA.
Solicitando se condene al pago del IVA de las piezas pagadas de contrario y al pago del importe total de la pieza pendiente mas intereses legales.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ARTYORO INVERSIONES SL virtud del recurso de apelación es si procede condenar a la parte demandada DON Everardo al pago del IVA de las piezas pagadas de contrario y al pago del importe total de la pieza pendiente mas intereses legales
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
TERCERO.- El primer motivo del recurso postula que se condene a la parte demandada a abonarle el importe devengado por la venta de la sortija modelo SDC-366 por cuanto dicha venta esta asentada en la contabilidad, que se le entrego al hijo y que hubo que modificarla de ahí el importe reclamado de 3.450 euros.
En el presente caso debemos considerar que aplicando las consideraciones jurídicas, revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos compartir su decisión por cuanto la prueba practicada por la parte actora se sustenta en documentos creados unilateralmente: la factura, la contabilidad.
No disponemos de la prueba necesaria que acredite la venta, la entrega, la modificación de la sortija y sin embargo tenemos acreditado del documento -folio 39 que la sortija se entrego al hijo del demandado en su calidad de comercial de la entidad actora.
En todo caso el documento-folio 8 de las actuaciones no nos acreditada que sea la misma sortija, que si la factura es de julio de 2008 el documento aludido es de fecha febrero de 2007-un año antes e incluso el albaran de entrega-folio 39 es de marzo de 2008.
La facilidad probatoria se encuentra en la parte actora que pudo acreditar la entrega, pudo acreditar la modificación de la sortija y en consecuencia la justificación de la elevación de precios pero se ha limitado a una aportación de documentos que ante la oposición y prueba de la parte demandada no puede prosperar la reclamación.
CUARTO.-El segundo motivo postula que se condene a la parte demandada al abono del importe del IVA.
Debemos considerar que según se desprende del escrito de oposición en el juicio monitorio la parte demandada respecto "al pago del IVA" ya manifestó que solo abonaría la cantidad por las tres joyas que reconoce y por el importe de 1187 euros.
Así consta la consignación en fecha de 21 de julio de 2009-folio 38 de las actuaciones.
Partiendo de que toda venta devenga un IVA y partiendo de que la aportación de "tarifa de precios" lo es al efecto de probar la oposición respecto de la negación de venta de la cuarta sortija, y cuando de la tarifa en ningún extremo consta referencia a las demás joyas cuyo impago reconoce la demandada en discordia es procede estimar el motivo.
QUINTO.- El tercer motivo postula la imposición de costas a la parte demandada.
Partiendo de que la pretensión de la parte demandante se ha estimado parcialmente procede de conformidad con el artículo 394 -2 LEC no hacer expresa condena en costas en primera instancia.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL ARTYORO INVERSIONES SL.
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 y en consecuencia SE CONDENA A DON Everardo A ABONAR LA ENTIDAD MERCANTIL ARTYORO INVERSIONES SL A ABONAR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA EUROS(190 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.
4º)Con devolución del deposito.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

