Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 288/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 314/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100239


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00314/2011

SENTENCIA núm.314/2011

Ilmo. Señor:

Magistrados:

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1598/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 288/2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES COPUEYO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO, y como parte apelada, ARASCON VIAS Y OBRAS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR, asistido por la Letrada Dña. ANA LACASA VIDAL, siendo Magistrado Unico Ilmo. D.ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente ala demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 1598/2010, instado por el Procurador Sr. Angulo, en nombre y representación de COPUEYO, S.L., contra ARASCON VIAS Y OBRAS, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Maestro Zaldivar, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 3.566,18 euros, incluida en dicha cantidad los intereses por demora, en concepto de principal, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejan los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.

CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entablado proceso monitorio en reclamación de cantidad por la parte actora en situación de concurso de acreedores, la demandada opuso la excepción de compensación en la primera instancia que fue estimada reduciéndose parcialmente el importe de la deuda. La actora formula recurso de apelación por estimar que dada su situación concursal no podía oponérsele la compensación estimada, pues el único juez competente para conocer de pretensiones frente al patrimonio de la misma es el juez del concurso. La demandada alega que por ser una compensación derivada de las relaciones anteriores a la declaración del concurso no se produce la falta de competencia objetiva.

SEGUNDO.- El artículo 86 ter de la LOPJ entre las competencias del Juez de lo Mercantil señala que "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En este sentido la Ley 22/2003, de 1 de julio, concursal establece en su artículo 8 que "la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sobre la base de lo anterior, cualquier acción que se ejercite contra o puede perjudicar el patrimonio del concursado ha de interponerse ante el correspondiente juzgado de lo mercantil. En el presente supuesto, se ha alegado como excepción la compensación parcial de la deuda reclamada con otro crédito de la demandada contra la actora. En cuanto forma de extinción de créditos con los efectos del pago, ha de concluirse que supone en el este proceso una ampliación del objeto del mismo, determinando que al objeto inicial del proceso se añade otro, el reconocimiento y posterior extinción del crédito cuya compensación se opone.

Sentado lo anterior, como presupuesto para conocer de tal excepción esta la competencia objetiva del órgano judicial para conocer del reconocimiento y, en su caso extinción, del crédito compensable. El examen de los preceptos ya referidos nos muestra que para tal pretensión solo tiene competencia el Juzgado de lo Mercantil competente para la tramitación del concurso, con lo que la introducción de esta cuestión en el presente proceso no es sino la infracción al margen de su trámite legal de las normas de competencia y procedimiento, que determina que pueda examinarse por el órgano ad quem la competencia del juzgado y las consecuencias que de esta ampliación exorbitante de su objeto se derivan, que no son sino la nulidad de lo actuado con arreglo al art. 225. 1º y 3º de LEC y la retroacción de los autos al momento anterior a la admisión a trámite de la excepción de compensación, para que, en su caso, si se solicita formalmente se tramite por las reglas de los arts. 45 y ss. de la LEC .

En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente estimado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, no se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de COPUEYO S.L. frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Zaragoza, en el Procedimiento Verbal número 1598/2010 , Recurso número 288/2011, revoco la resolución recurrida en el sentido de declarar la nulidad de actuaciones y la retroacción de los autos al momento anterior a la admisión a trámite de la excepción de compensación opuesta por la demandada, a la que se dará el trámite legal, sin especial declaración sobre las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso interpuesto.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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