Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 171/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/006403

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 171/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 593/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Manuel

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE CIA DE SEGUROS S.A. y OLAN S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: PABLO ARREGUI URBINA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 314/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 171/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 593/10, promovido por D. Luis Manuel dirigido por el Letrado D. Alberto Murua Uriarte y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 05.12.11 , siendo partes apeladas OLAN, S.A. y MAPFRE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.dirigidas por el Letrado D. Pablo Arregui Urbina y representadas por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'DEBO DECLARAR Y DECLARO Desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Manuel , contra la mercantil OLAN S.A, y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la actora.

Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Manuel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18.01.12, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de OLAN, S.A. y MAPFRE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 10.04.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se dicte sentencia a tenor del suplico de su demanda, estimando íntegramente ésta.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse, desde ya, que esta Sala considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y ello, ya que en los supuestos de posible concurrencia de culpas (no pudiendo olvidarse que en el recurso de apelación se admite que el conductor del vehículo del apelante estacionó el mismo de manera no adecuada), procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos posiblemente confluyentes a la producción del resultado y examinarlos en un plazo comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad, es decir, que para calibrar su posible y respectiva relevancia, determinante, a su vez, del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa habrá lugar a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el «quantum» de la responsabilidad civil, pero si uno de los factores o condiciones se muestra como causa eficiente del resultado habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, no resultando de aplicación la posible concurrencia de culpas, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante, de forma que el resultado no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse pues es la causa directa del resultado, como culpa prevalente que desplaza la secundaria o irrelevante.

Y, en el presente caso, esta Sala entiende, en línea con lo razonado por la Juzgadora de instancia que la única causa eficiente del accidente fue el indebido estacionamiento por parte del conductor del camión encima del rail de la grúa pórtico, conociendo que no se debía aparcar en ese sitio y sin percatarse del funcionamiento de la grúa, debiendo concretarse, en atención a lo aducido en el recurso de apelación, que:

- no cabe compartir con la parte apelante que los testigos de la demandada Olan, S.A. haya admitido que la visibilidad fuera totalmente plena;

- no resulta de lo actuado que la grúa transportase carga;

- tampoco puede entenderse acreditado que el sensor de la misma fallase;

- y, a lo expuesto, ha de añadirse que nada relevante cabe reprochar a los empleados de Olan, S.A. que estuvieran clasificando material, mirando las pilas, ciertamente de espaldas al camión, cuando el conductor del mismo ha manifestado que se sabía que no se puede estar ahí, y conforme al parte de siniestro aportado juntamente con la demanda, y firmado por el conductor, esperaba dormido a que le llamasen.

Por lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión, ya indicada, de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Sra. Carranceja frente a la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 593/10, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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