Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 418/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 418/2012

SENTENCIA Nº 314

MAGISTRADO ILTMO. SR:

D. MATEO RAMON HOMAR

En Palma a 28 de junio de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 578/2010, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA (antes mixto nº 4), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 418/2012, en los que aparece como parte apelante, "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS SA", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL, asistida por el Letrado D. Mª CARMEN COLOM ESTEVA, y como parte apelada, "OCASO SEGUROS SA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, asistida por la Letrado Dª. MARIA POMAR TOMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA (antes mixto nº 4) , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Serra Llull, actuando en nombre y representación de la entidad ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS SA Y condeno a la entidad aseguradora OCASO SEGUROS SA y a D. Marcos a abonarle de forma conjunta y solidaria la suma de 76Ž56 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y los correspondientes a partir de la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por "ALLIANZ SEGUROS SA" se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En este procedimiento, la entidad actora Allianz Seguros SA ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , en concreto la acción que fundada en el principio de responsabilidad extracontractual correspondería a su asegurado D. Santiago , - quien tenía en vigor una póliza de seguro del hogar con la actora respecto de una vivienda sito en los bajos de la CALLE000 de Can Picafort, en reclamación de los daños habidos en dicha vivienda por filtraciones de agua del piso superior, propiedad de D. Marcos y asegurado en la entidad ahora demandada - Ocaso SA.-. Solicita una indemnización por un principal de 1.025 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la suma de 76,56 euros, por cuanto considera que únicamente se ha acreditado que los daños consistentes en repicado y tendido de revoques de yeso en techo y pintado de techo por dicha suma; pero que no son consecuencia de las filtraciones de agua el abombamiento de 5m2 de baldosas del alicatado del baño, que al no encontrar otras iguales ha sido preciso la sustitución de todo el embaldosado; considera que la demandada no ha abonado dichos daños por poca concreción en la factura presentada, y no impone los intereses del artículo 20 de la LCS .

Dicha resolución es recurrida por la representación de la actora, con lo cual la controversia de esta alzada se circunscribe a determinar si el abombamiento de 5m2 en el alicatado del baño del asegurado por la actora es consecuencia de las filtraciones de agua del piso superior, o, por el contrario, por movimientos estructurales unido a un defecto previo en dicho alicatado con escaso mortero de agarre. Cada una de las partes ha presentado un perito tasador que defiende sus tesis. Ante tal contraposición de dictámenes la Juzgadora de instancia ha considerado en el ejercicio de la libre valoración de la prueba pericial que debe prevalecer el de la entidad demandada en atención principalmente a que es el único que ha visitado el piso superior, es el que ha acudido a los pisos afectados con mayor proximidad en el tiempo, y a la ubicación de tales baldosas no cercanas al foco de la humedad.

SEGUNDO .- Efectivamente, se aprecia una contraposición notable entre ambos peritajes, y en ausencia de un tercer peritaje dirimente se dificulta el decantarse por uno u otro, destacando que cabe una hipótesis intermedia de afectación de humedad en grado no muy relevante, pero con una parte de alicatado que ya presentaría deficiencias en el agarre y las filtraciones han incrementado tal deterioro.

Cada una de las partes ha presentado un peritaje efectuado por un perito designado por ella misma, y ambos han sido oídos en trámite de aclaraciones y sometidos a contradicción por el Abogado de la otra parte. Nos hallamos ante dos peritajes totalmente contrapuestos sobre el elemento de la relación de causalidad, y en tal situación resulta difícil decantarse por uno u otro, y el Juzgador de instancia ha considerado debe prevalecer el de la demandada Sr Alexander aportado por la parte demandada, y en la sentencia, como antes se ha expresado, explica los motivos por los que así lo aprecia. La representación de la parte actora discrepa y solicita que prevalezca el del Sr. Cirilo .

De tal resumen debemos colegir una evidente contraposición de los dos dictámenes, y, así el Sr. Cirilo , con titulación de ingeniero industrial dice que el alicatado estaba afectado; que había daños en el techo en bloques de yeso, y el agua pasó a la pared que estaba alicatada y dio lugar al abombamiento, siendo necesario demoler y volver a construir; no puede haber influido un posible mal estado del agarre de obra de las baldosas; desconoce la causa de la rotura de las tuberías; que con poca agua puede producirse abombamiento por la introducción de la misma entre la junta y el alicatado, el cual era correcto.

Por el contrario, el Sr. Alexander , quien dice tener titulación de técnico tasador en siniestros, sin título universitario, sostiene que para que se produzca el abombamiento de dicho alicatado es necesario que le afecte mucho agua con mucho tiempo; que las baldosas se hallaban lejos de foco de la filtración - aproximadamente un metro-; que las restantes baldosas del baño se hallaban en buen estado, lo que es normal pues el agarre suele hacerse "por capazos"; que en la primera visita a los pocos días de los hechos, no apreció nada raro en las baldosas, y en la segunda visita tras la queja por dicho motivo volvió al lugar y apreció el abombamiento, que se debe a movimientos estructurales y deficiente material de agarre; y que el motivo de la filtración era intermitente: el manguito del inodoro, que sólo expulsaba agua cuando era usado.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , se destaca que "reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado".

La Juzgadora de instancia ha explicado de modo pormenorizado los motivos en virtud de los cuales considera debe prevalecer el dictamen del Sr Alexander sobre el del Sr Cirilo , principalmente por el hecho de que ha acudido al piso superior y observado la causa de la filtración de agua, -un manguito del inodoro defectuoso- , con derrame en forma intermitente cuando se utiliza el mismo; así como haber acudido al lugar en fecha más cercana al siniestro que el de la actora, y en tal argumentación no se aprecia que los mismos atenten contra la lógica, la racionalidad, sean arbitrarios, contradictorios o absurdos, en criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al valorar la prueba pericial. En este concreto supuesto no se considera decisiva la diferencia de titulación entre uno y otro perito.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de la entidad Allianz Seguros SA, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca (antes mixto 4), en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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