Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 508/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 508/2011

JUICIO VERBAL Nº 1462/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 314

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1462/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el/la procurador/a señor/a, Pascual en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. en consecuencia, le condeno a que abone a aquella la suma de 2257,88 EUROS más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente sentencia que se incrementarán en dos puntos desde ésta hasta su completo pago, con imposición de costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 30 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación por la demandada la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda, con imposición a la adversa de las costas de la primera instancia.

Alega en fundamento de su recurso, inicialmente, la errónea aplicación del Reglamento Electrotécnico para baja tensión y de sus instrucciones técnicas complementarias , dado que la causa de los daños fue un incendio en la caja general de protección , refiriendo que son propiedad del usuario que se responsabilizará de su conservación y mantenimiento, de forma que entiende irrelevante que los usuarios no sepan manipular las CGP , siendo responsabilidad de la empresa suministradora la acometida y habiendo, en el supuesto de autos provocado los daños no el defectuoso estado del cable de acometida , sino el defectuoso estado de los bornes de sujeción de la CGP, que por falta de mantenimiento originó que una de las fases o el neutro del cable de acometida se soltaran del borne y provocaran un cortocircuito y posteriormente el incendio en la caja .

Además refiere la errónea valoración de la prueba pericial , con alusión a lo expresado por el Sr. Juan Enrique en la vista , manifestando compartir con el mismo que todo apunta a que hubo una sobreintensidad que fue provocada por un cortocircuito ,al contactar entre sí los cables de acometida por una deficiente sujeción de los bornes de la CGP.

Finalmente se expone la errónea valoración de la prueba documental que aportó , relatando que el registro de incidencias es el medio para demostrar que el suministro eléctrico se realizó correctamente , siendo el registro auditado anualmente por la Administración competente, y que en la lectura del registro relativo al CGP que suministraba corriente a la vivienda del asegurado , desde el 15 al 25 de diciembre de 2009 ,no aparece reflejado ningún incidente , ninguna interrupción ,ni sobre tensión ,ni bajada de tensión que hubiera podido ocasionar los daños objeto de reclamación .

La actora se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada, condenando a la apelante a las costas de la alzada.

La sentencia de instancia valora que dado que los usuarios no tienen acceso a la caja general donde se produjo el incendio, viniendo además prohibida su apertura, no se les puede imputar responsabilidad alguna por falta de mantenimiento, hallándonos además ante daños ocasionados en la misma y en otros elementos de la vivienda a consecuencia de un incendio ocasionado por alteraciones de corriente eléctricas , partiendo del informe emitido por Don. Juan Enrique .

SEGUNDO .- Dado el objeto de la apelación no cabe su estimación , no compartiendo esta Sala las valoraciones de la apelante ,partiendo del resultado de la pericial aportada por la actora, no contradicha por ninguna otra prueba.

En la misma consta que el siniestro se produjo por un incendio en la caja general de protección y acometida eléctrica de la vivienda, por las continuas alteraciones de corriente eléctrica suministrada por la demandada . En la vista manifestó el Perito Don. Juan Enrique que la causa de los daños fue un problema de suministro eléctrico en el cuadro exterior , habiendo comprobado la existencia de la CGP calcinada y una palmera que estaba al lado, no teniendo la vivienda fluido eléctrico. Además refirió que el cuadro general de la vivienda estaba bien y la línea interior , sin bien los bornes de la CGP , donde se recibe la corriente eléctrica , en la parte correspondiente a Endesa estaban calcinados , no así la parte correspondiente a la vivienda , añadiendo que todo apuntaba a una sobreintensidad de Endesa, no existiendo en la vivienda aparato con fuerza tal que pudiera generarla . Negó de forma categórica que el hecho acontecido fuera imputable a los propietarios , atribuyéndolo al suministro eléctrico exterior. Además confirmó que los propietarios no pueden manipular en esa instalación .

Es partiendo de tales consideraciones que debe mostrarse conformidad con lo acordado en la resolución apelada, pues a la vista de la prueba practicada debe aceptarse que el hecho aconteció por el cortocircuito producido por una sobreintensidad , existiendo una mala conexión en los bordes de la parte correspondiente a la apelante y no altera tal conclusión el hecho de la que la CGP deba ser conservada por la propiedad , como refiere la apelante, pues ello únicamente implicaría una labor adecuada a tal compromiso en caso de ser necesario, más no ante la ausencia de indicio alguno de necesidad, viniendo prohibida la manipulación de la instalación y no siendo razonable abordar tal misión de forma constante sin causa para ello y a riesgo de efectuar alteraciones indebidas. Tampoco altera lo expuesto la falta de registro de incidencias que se opone pues podría haber sido tal mínima que no se registrara y que sin embargo diera lugar al suceso por el mal estado de los bornes en la parte de conexión correspondiente a la apelante.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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