Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 739/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100684


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 739/2011-I

Procedencia: Juicio Ordinario nº 582/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Berga

S E N T E N C I A Nº 314/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en resolución de contrato de arrendamiento nº 582/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de BERGA 2000 CONSTRUCCIONS, S.L., contra D/Dª. Adela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/6/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BERGA 2000 CONSTRUCCIONS S. L. contra doña Adela y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 1 de mayo de 1979 sobre la finca sita en Berga, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Berga y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda que ocupa, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo verificare en el plazo de UN MES a contar desde la notificación de la presente sentencia se procederá a su LANZAMIENTO y asimismo CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio y llevará al original al Libro de los de su clase, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO :Frente a la sentencia de Instancia, que resuelve el contrato de arrendamiento que ligaba las partes, con fundamento en la causa prevista como excepción a la prórroga, en el número tres del artículo 62 de la LAU de 1964 , aplicable por razón de la fecha de celebración del contrato, se alza la demandada, y, en síntesis, alega: que existía error en la valoración de la prueba relativa a la denegación de la prórroga, que constaba que la misma padecía una depresión mayor crónica grave, de larga evolución y que, por ello, iba de tanto en tanto a la vivienda para mirar cómo estaba, pero que ya hacía tiempo que estaba en el domicilio por haber mejorado su salud; que al ser una persona sola no tenía apenas consumos ni las empresas podían obtener la lectura y que si no viviera y no quisiera volver, habría dejado de abonar dichos consumos. Añadía que la actora desde el inicio de la compra, intentó rescindir el contrato con abuso de superioridad y así el legal representante indicó que ya había ido al juzgado para intentar la resolución. Concluía que durante el tiempo que no estuvo fue por motivos de salud , necesitando de la ayuda de una tercera persona, debiéndose considerar como si hubiese estado de vacaciones, ya que uno no esté obligado está siempre en casa.

SEGUNDO:La falta de ocupación por parte del arrendatario ha de referirse al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario, de tal manera que únicamente se excluye esta cuando la desocupación obedezca a justa causa; determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa debe acreditarla el arrendatario y que cede cuando se trata de un impedimento permanente, ya que ésta ha de ser de tal naturaleza que impida al arrendatario sólo transitoriamente la ocupación de la vivienda, es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe ocupación de la vivienda por parte del arrendatario es si la vivienda continúa desempeñando -o se prevé que desempeñará en breve plazo- el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias del vivir cotidiano, de la arrendataria. En cualquier caso, sólo puede considerarse la existencia de una justa causa de desocupación cuando se trata de una situación temporal y transitoria, aún cuando pueda prolongarse durante un dilatado período, pero siempre que sea razonablemente previsible en un plazo más o menos largo que la vivienda volverá a cumplir su destino de tal, pues cuando por el contrario el arrendatario la abandona durante varios años y se constata que tal situación continuará por tiempo indefinido, aquella causa inicial justificativa de la desocupación cede ante la irracionalidad de una situación de desocupación permanente, contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de vivienda (bien desde la perspectiva del no uso cuando la vivienda permanece vacía, bien desde la perspectiva de la cesión cuando aquélla es ocupada por un tercero).

En el supuesto de autos, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado a los autos por parte del tribunal, éste comparte plenamente la valoración efectuada por la Juez a quo y como se indica la resolución se justificaba el no uso pues amén de otras pruebas documentales, la propia recurrente lo admitió, expresando que sólo iba de tanto en tanto la vivienda, y en cuanto a la justa causa y si bien por el informe médico de 2 diciembre 2010 quedó probado que se le diagnosticó depresión mayor crónica y dolor generalizado, ni se probó que precisara ingreso hospitalario, ni que no pudiera residir en la vivienda arrendada, ni tampoco que fuera atendida por tercera persona como afirman el recurso.

TERCERO:Consecuencia de lo anterior, es que la resolución se confirme, con rechazo del recurso, sólo añadir que concurriendo la infraestructura fáctica que da lugar a la resolución, en ningún abuso incurre la actora al ejercitar la acción resolutoria, y sin que a ello puede ser óbice el que se hubiera intentado, al parecer por otra causa, la resolución , que nada tiene que ver con la presente. Al rechazarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Adela , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Berga, en los autos de juicio ordinario 582/2010, de fecha 7 junio 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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