Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 321/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 321/2012

SENTENCIA

En La Coruña, a veintidós de junio de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 321 de 2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , ante el que se tramitó bajo el número 1058 de 2010 , en el que son parte:

Como apelante , el demandado DON Jose Pedro , mayor de edad, vecino de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Marina Álvarez Santos.

Como apelada , la demandante DOÑA Elena , mayor de edad, vecina de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , que actúa en su calidad de presidenta de la "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM002 de la CALLE000 " de Betanzos , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre reclamación de cuotas comunitarias y compensación de crédito; ascendiendo la cuantía del recurso a 1.714,80 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM002 de la CALLE000 contra don Jose Pedro , condenando al demandado al pago a la comunidad demandante de la cantidad de 1.727,93 euros, más los intereses legalmente devengados, con expresa imposición de costas al demandado» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Jose Pedro , se dictó diligencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM002 de la CALLE000 " escrito de oposición. Con oficio de fecha 30 de marzo de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 2 de mayo de 2012, se registraron bajo el número 321 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 9 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Jose Pedro , en calidad de apelante. El 18 de junio de 2012 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, con las excepciones que se mencionarán.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Jose Pedro es propietario del sótano de un edificio dividido en propiedad horizontal.

2º.- En junta de propietarios se acordó aprobar la deuda que mantenía don Jose Pedro en la cantidad de 1.714,80 euros, correspondiente a las cuotas ordinarias de los meses de octubre de 2005 a septiembre de 2010, así como cuatro derramas extraordinarias; y se facultó a la presidenta para reclamar judicialmente el importe.

3º.- La presidenta promovió procediendo monitorio contra don Jose Pedro , en reclamación de la mencionada cantidad, más 13,13 euros correspondientes a los gastos del burofax que se había remitido. El requerido se opuso manifestando que era cierta la deuda, pero que la comunidad tenía que compensarle en una deuda de 3.900 euros, importe de los daños ocasionados en el local de su propiedad, por fugas en las bajantes de agua comunitarias, que habían sido reparadas solo parcialmente.

4º.- Convocadas las partes a juicio verbal, la demandante formuló demanda reclamando 1.714,80 euros exclusivamente, poniendo de manifiesto que no se había impugnado el acuerdo aprobatorio de la deuda, y esta no era negada; no era posible invocar la compensación porque no se trataba de una deuda líquida y determinada, negando la realidad de la misma porque la comunidad había arreglado la bajante de aguas, y el seguro comunitario había indemnizado a don Jose Pedro .

Este contestó a la demanda insistiendo en la procedencia de la compensación, que los daños no se habían indemnizado, que se había reparado la tubería, pero que el cajeado por el que discurría no se había repuesto, estando la obra sin rematar, si bien corregía un error aritmético y cifraba la cantidad que se le adeudaba en 2.100 euros.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia rechazando la compensación, porque no estaba determinado el importe de los daños. Pronunciamiento frente al que se alza don Jose Pedro .

TERCERO .- La compensación de deudas .- Muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no estimó su pretensión de desestimación de la demanda por compensación de créditos. Se expone en el motivo que está acreditado que existe una deuda líquida y exigible, por lo que sí procedería la compensación; máxime cuando la parte se limitó a solicitar la desestimación de la demanda; no siendo cierto que el crédito de don Jose Pedro se fundamentase en meros criterios "estimativos", pues es la cantidad que figura en el informe pericial realizado en el año 2006, no impugnado de adverso y ratificado en el acto del juicio, y la deuda actual sería muy superior; se acreditó que sí se produjo la rotura de la bajante comunitaria, y que se produjeron daños, habiendo reparado la comunidad exclusivamente la tubería, pero no se repuso el cajeado que hubo de romperse para acceder a la misma, ni se le indemnizó por los daños que tanto en la pintura como en el mobiliario ocasionó la inundación; y, aunque se descontasen los 300 euros que el seguro afirma haber abonado, seguiría siendo acreedor de la comunidad.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La compensación es una forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad para la extinción de las obligaciones. Desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 (RJ Aranzadi 7000), se vienen distinguiendo tres clases:

(a) La legal , que es la regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil . Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser: (i) principales, con la excepción prevista para el fiador; (ii) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad); (iii) que estén vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo); (iv) que sean líquidas; (v) que sean exigibles; y (vi) que no exista orden de retención o contienda.

(b) La judicial , que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor; que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante.

(c) La contractual , compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto.

Clasificación y requisitos que han sido plenamente confirmados jurisprudencialmente [ Ts. 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284), 12 de marzo de 2004 (Roj: STS 1726/2004, recurso 1220/1998), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658), 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], si bien la de 14 de marzo de 2012 añade una división más, al distinguir entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial; siendo la facultativa la que se produce cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.

Pero todas tienen en común que ambas personas han de ser recíprocamente acreedores uno del otro, y por derecho propio [Ts. 16 de enero de 1999 (RJ Aranzadi 147), 22 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7791)].

2º.- La compensación de créditos recíprocos sólo puede invocarse como mera excepción cuando se trate de deudas recíprocas que reúnan todos los requisitos del artículo 1196 del Código Civil . Es decir, existencia, homogeneidad, liquidez, vencimiento y ausencia de contienda de terceros. Por lo que si la deuda no es reconocida, o no es líquida, no puede estimarse la excepción, ni en el fondo ni en la forma. Es obligado formular reconvención, y probar que la deuda existe, y que es líquida, vencida y exigible. Cuando no existe previamente una deuda con los requisitos del artículo 1196 del Código Civil , sino que lo que se plantea en la contestación a la demanda es que se declare judicialmente la existencia de la propia deuda, la pretensión nunca puede prosperar, porque no se formuló reconvención explícita [Ts. 7 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8909), 27 de diciembre de 1995 ( RJ Aranzadi 9210), 9 de abril de 1994 ( RJ Aranzadi 2739), 24 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2173 ), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098 ), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658 ), 11 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7409 ) y 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], no siendo actualmente admisible la denominada «excepción reconvencional», ni la reconvención implícita ( artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

3º.- No se cuestiona, pues está acreditado, que sobre el año 2006 se produjesen daños en el sótano propiedad de don Jose Pedro , y que afectasen tanto al aspecto estético del continente (las fotografías son elocuentes en cuanto al calamitoso e inadmisible estado del local), como posiblemente en la mercancía allí depositada. También se probó que el fontanero que remitió la comunidad de propietarios se limitó a picar lo que se ha denominado falsa columna, para poder acceder a la tubería, y que sustituyó un trozo de esta; pero no repuso el cajeado, por lo que la tubería sigue a la vista, con la columna en obra desde entonces. Ni está acreditado que la aseguradora de la comunidad de propietarios hubiese abonado cantidad alguna como indemnización por los daños sufridos (o por las obras inacabadas); ni, en su caso, que su importe fuese suficiente para hacer frente al verdadero valor de reposición del daño.

Pero el obstáculo procesal para la prosperabilidad de la compensación invocada es que la comunidad de propietarios sostiene haber pagado (bien por sí, bien por su aseguradora), no negando que en su momento existiese una deuda ( artículo 1156 del Código Civil ). Al no formularse reconvención, no podía el Juzgador de instancia declarar la persistencia de la deuda (reconociendo o negando la existencia del pago, o la insuficiente del mismo), ni tampoco cuantificarla (fijando así cuánto debía la comunidad), imponiendo su abono a la comunidad hasta la cantidad concurrente, aplicando la compensación judicial (el demandado no pide que se le abone la diferencia, sino exclusivamente que se extinga su deuda hasta la cantidad coincidente con la reclamada por la actora).

La sentencia no niega que don Jose Pedro no pueda tener razón en sus planteamientos, ni que no se le pueda seguir debiendo una importante cantidad por los daños en su día ocasionados. Pero simplemente no puede entrar en su valoración, al negarse por la comunidad la existencia actual de la deuda, y por lo tanto no puede establecerla al no formularse reconvención. Es un problema procesal, no de fondo de la cuestión, que queda imprejuzgada.

CUARTO .- Las costas de la instancia .- El segundo motivo del recurso versa sobre la imposición de las costas de la instancia, pero vinculada a la estimación del motivo anterior. Por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO .- Incongruencia de la sentencia apelada .- La sentencia dictada en la instancia es incongruente, por cuanto condena al pago de 1.727,93 euros, cuando lo solicitado en la demanda formulada en el acto del juicio oral fue la condena de don Jose Pedro al pago de 1.714,80 euros (cantidad que se menciona dos veces). Se infringe así el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al igual que acontece con una indeterminada condena al pago de unos intereses. Pero no habiendo sido objeto del recurso, no puede modificarse el pronunciamiento en esta alzada ( artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

OCTAVO .- Recursos .- Al tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la señalada inferior a 3.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contra la sentencia dictada en primera instancia no cabría actualmente recurso de apelación. Lo que excluye que pueda interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en el acuerdo del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1058 de 2010, y en el que es demandante doña Elena , en su condición de presidenta de la "Comunidad de Propietarios del edificio número NUM002 de la CALLE000 " de Betanzos.

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Jose Pedro las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000.

6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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