Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 569/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00314/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 569 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DILIGENCIAS PRELIMINARES 1443/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 569/2011, en los que aparece como parte apelante BEST FLY, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA BELEN AROCA FLOREZ, y como apelado BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., representado por el procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO, sobre impugnación de tasación de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la impugnación por indebidas del a tasación de costas practicada, instada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación del BANCO ESPIRITO SANTO S.A., contra BEST FLY, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez y, por tanto, no apruebo la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Juzgado en la Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2.009 y, en consecuencia, DEJO FIJADA LA CUANTÍA DEL PRESENTE ASUNTO COMO INDETERMINADA, por lo que quedan definitivamente fijados los derechos de la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez en este procedimiento en la suma de CIENTO UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (101.26 euros) con el IVA incluido.- En cuanto a los honorarios del Letrado D. Javier Guisasola Arnaiz, firme esta resolución, continúese la tramitación de la impugnación de los mismos por excesivos, remitiendo también al Ilustre Colegio de Abogados, testimonio de este auto haciéndole saber expresamente que la cuantía ha sido fijada como indeterminada.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- Constituye objeto de la presente resolución, el recurso interpuesto frente a la sentencia de fecha 17 de enero 2011 , que resolvía la impugnación formulada contra la tasación de costas practicada el 31 de julio de 2009, que fueron devengadas en un procedimiento de medidas cautelares previas.

La parte condenada al pago impugnó la tasación por los conceptos de indebidas y excesivas. Sostiene el carácter indebido, tanto de los honorarios del Letrado, como los derechos del Procurador, en que no puede considerarse cuantía del procedimiento y base de cálculo, los 5.963.315,95 euros, importe del que parten la minuta y cuenta presentadas, que es aceptada en la tasación y que se corresponde con el valor económico de la aeronave cuya paralización o precinto se solicitaba en la medida cautelar denegada. Sostiene que la cuantía del incidente de medidas cautelares en cuestión debe ser indeterminada o subsidiariamente deberá señalarse como tal, la de 84.000 euros, importe de la caución ofrecida para el caso de que se adoptara la medida.

La parte a cuyo favor se reconocía el derecho a percibir las costas, se opuso a la impugnación, por considerar que no alegándose motivo alguno, para considerar indebidas las costas tasadas, la tramitación que corresponde dar a las actuaciones es la prevista para la impugnación por excesivas y, en todo caso, la cuantía no es indeterminada, pues el interés económico y trascendencia real de lo discutido sí se puede determinar teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento principal, donde debiera haberse discutido el contrato de arrendamiento de la aeronave que se pretendía paralizar.

La sentencia de instancia, estimó la impugnación formulada, no aprobó la tasación practicada y dejó fijada la cuantía del asunto como indeterminada, cuantificando los derechos de la Procuradora en 101,26 euros, IVA incluido. En cuanto a los honorarios del Letrado, acordó remitir testimonio de la resolución, una vez adquiera firmeza, al Colegio de Abogados, haciéndole saber expresamente que la cuantía ha sido fijada como indeterminada. Después de reflejar que las partes admiten el carácter debido de las costas, centró el objeto de discusión en la cuantía que debe tenerse en cuenta para su determinación, señalando finalmente que en el caso presente la cuantía de las medidas cautelares solicitada debe ser indeterminada.

Frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad BESTFLY, S.L., a cuyo favor se reconocieron las costas. Articuló el recurso en los siguiente motivos: Respecto de los honorarios del Letrado, sostiene que, no cuestionándose partidas concretas, sino la base sobre de cálculo de los honorarios y derechos, el cauce adecuado para resolver tal discrepancia es el previsto para la impugnación por excesivos, no indebidos, invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis; entiende, por otro lado, que la sentencia al no analizar estas cuestiones incurre en incongruencia omisiva. En relación a los derechos del procurador, invoca también determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis de que no es posible determinar la cuantía base para el cálculo de sus derechos en el cauce de indebidos. Con carácter subsidiario, en relación a la cuestión de fondo discutida; es decir, la determinación de la cuantía, discrepa de que la misma sea indeterminada; sosteniendo que debe establecerse en el valor del bien arrendado, por cuanto ya en la solicitud de la medida se fijó la cuantía en cantidad a que asciende una cuota de arrendamiento y la cuantía del procedimiento principal se fijo en 5.963.000 €, valor de la aeronave a cuya recuperación iba encaminada la medida,

La entidad BANCO ESPIRITO SANTO S.A., condenada al pago de las costas, se opuso al recurso; solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, negando incurra en las vulneraciones que le reprocha la apelante, por cuanto la cuestión planteada en su impugnación, es previa a si son excesivos o no los honorarios del Letrado y sobre tales honorarios no se pronuncia la sentencia apelada, de manera que siendo el único cauce para impugnar los derechos del procurador, el de indebidos, la decisión de la sentencia de determinar la cuantía, como antecedente a tomar en cuenta para fijar las costas es correcta. En cuanto a la consideración de la cuantía como indeterminada, la considera acertada.

SEGUNDO .- La entidad apelante entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no analizar las cuestiones relativas a la adecuación del trámite procesal utilizado. No compartimos dicha apreciación por cuanto, la resolución recurrida, sí analiza las cuestiones planteadas por las partes y ofrece una respuesta razonada a las mismas, lo que excluye pueda calificarse a las misma de incongruente. Cuestión distinta es la discrepancia que exista sobre ello, como efectivamente ocurre en el caso presente y que es lo que constituye objeto del presente recurso.

Dentro de las discrepancias que reitera la apelante, la primera y principal viene referida a si es posible discutir, dentro del cauce procesal especialmente previsto para impugnar las costas por indebidas, la cuantía del procedimiento, en cuanto ha de servir de base para el cálculo de las costas.

La impugnación que se formuló en este caso frente a la tasación de costas, lo era por considerar indebidos, tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador. Para fijar el importe a satisfacer por uno y otro concepto, la incidencia que tiene la cuantía del procedimiento, es distinta, pues, mientras que para fijar los honorarios del Letrado es uno más de los varios parámetros a tomar en cuenta, respecto de los derechos del Procurador, que están sujetos a arancel, la cuantía del procedimiento es el único elemento a considerar. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, mientras que los honorarios del Letrado pueden impugnarse, tanto por considerarlos excesivos como indebidos, los derechos del Procurador, únicamente pueden impugnarse por entender son indebidos.

En la situación aquí planteada, la primera impugnación que debe resolverse es la formulada por el carácter de indebidos y es cierto que al admitirse que las partidas reclamadas por el Letrado obedecen a actuaciones realizadas, sus honorarios son debidos y ésa es la conclusión que obtiene la sentencia apelada, en cuanto no los cuantifica y remite para ello a la impugnación por excesivos; ahora bien, respecto del Procurador, dado el carácter arancelario de sus derechos, para considerar si son o no debidos los reclamados, además de que las partidas reclamadas sean debidas, es preciso que la base que se toma en cuenta para fijar su importe, esté determinada y existiendo discrepancia entre las partes, el órgano judicial, en complimiento del deber de congruencia que le es exigible, debe analizar y resolver dicha cuestión y el único cauce que la LEC civil señala para dilucidarla, es el previsto para impugnar sus derechos como indebidos. Con ello, no se está prejuzgando los honorarios del Letrado, como sostiene la apelante, pues para determinar éstos deben valorarse también otros elementos, sino resolver de manera congruente la impugnación formulada de los derechos del Procurador.

Partiendo de lo indicado, en el caso aquí analizado el trámite seguido es el correcto, máxime si tenemos en cuenta que el cauce procesal establecido para las impugnaciones por el concepto de indebidas tiene mayores garantías que el previsto para las excesivas, al seguirse por el juicio verbal, en donde la parte impugnada pueda efectuar todas las alegaciones que tenga por conveniente y aportar también toda la prueba que considere oportuna.

No entendemos de aplicación al caso presente la jurisprudencia invocada por la parte apelante, por cuanto la invocada respecto de los honorarios del Letrado, se refiere a supuestos en los que se impugnaban exclusivamente éstos, no conjuntamente con los del procurador y la que se invoca al analizar los derechos del procurador, dictada por la Audiencia provincial de Vizcaya adopta un criterio que no compartimos, en cuanto difiere la decisión de la impugnación de los derechos del Procurador al trámite de excesivos, cuando la ley únicamente permite impugnarlos por indebidos.

TERCERO .- En cuanto a la cuestión de fondo discutida, también entendemos acertada la conclusión finalmente adoptada por el Juzgador de instancia, al señalar como indeterminada, la cuantía base para fijar los derechos del Procurador y dejar sentado dicho pronunciamiento, para cuando deban fijarse definitivamente los honorarios del Letrado.

La consideración de la cuantía del procedimiento como indeterminada se deriva tanto del comportamiento adoptado por las partes, como de la naturaleza del procedimiento cautelar en el que se han devengado las misas.

La cuantía del procedimiento de adopción de medidas cautelares, no se determinó por la parte solicitante, que con carácter principal señaló ser indeterminada, ni puede considerarse quedó determinada por las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista, por cuanto no habiendo existido acuerdo en tal sentido entre las partes, ni decisión alguna sobre ese concreto extremo por el órgano judicial, dicha cuantía quedó sin determinar; es decir indeterminada.

En este sentido y ante las manifestaciones que formula la apelante en relación a la consideración de la cuantía como inestimable, indeterminada y no determinada, en función de los supuestos planteados en relación a la cuantía del procedimiento, siendo el interés económico aquí debatido determinable, o susceptible de determinar, al no efectuarse dicha cuantificación, la cuantía quedó indeterminada, lo que no puede equiparase a que la cuantía sea inestimable. Por otro lado, la calificación que hace la sentencia apelada, de la cuantía del procedimiento como indeterminada, lo es a los efectos de cuantificar los derechos del Procurador y de ser tenida en cuenta al tramitar la impugnación de los honorarios por excesivos, pero ello no es óbice para que en dicho incidente pueda y deba analizarse, junto a dicha cuantía y otros factores más, el interés económico del pleito a los efectos de fijar de manera precisa los honorarios del Letrado.

CUARTO .- Lo indicado comporta la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de BEST FLY S.A., con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BEST FLY S.A.", contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, di ctada en los autos de medidas cautelares, seguidas bajo el número 1443/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid , la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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