Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00314/2012
Fecha: 14 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelantes y demandantes:
María Teresa / Dª
Dulce
PROCURADOR:DªISABEL TORRES COELLO / DªISABEL TORRES COELLO
(1ªINSTANCIA)
Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:DªPILAR MOYANO NÚÑEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1477/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a catorce de junio de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1477 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 465 /2011 , en los que aparece como parte apelante Dª.
Dulce ,
María Teresa representado por el procurador D. ISABEL TORRES COELLO, y como apelado C.P. C/
DIRECCION000
NUM000 representado por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ , sobre acuerdos de Junta de Propietarios , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1477/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Sánchez Beltrán Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello, en representación de Dña.
María Teresa , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
DIRECCION000 NÚMERO
NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Torres Coello, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª
Dulce y Dª
María Teresa exponen como puntos controvertidos las cuotas de comunidad, abonándose los gastos por igual entre los propietarios desde 1960 si bien ante su incremento que ha llegado a ser de 75 € mensuales y previsibles obras de mantenimiento la repercusión de dichos gastos supera el correspondiente a su coeficiente de participación que pasa del 4,04% al 4,55% para cada vivienda o local. En este sentido, como los pisos pequeños solo representan el 38,85% de la finca, es decir, 10/22 partes, nunca podrán alcanzar una mayoría frente a los propietarios de las viviendas más grandes. Sobre esta cuestión, la sentencia apelada aplica el
art. 9.1 e) LPH que permite en materia de contribución a los gastos generales su regulación conforme a lo especialmente establecido como sistema alternativo a la cuota de participación fijada en el título. La propia apelante expone al inicio de su recurso cual ha sido el sistema de contribución a los gastos prácticamente desde que se constituyó la Comunidad. Es un sistema de pago igualitario, sistema de distribución de gastos que se ajusta a la previsión del citado
art. 9.1e) LPH que sienta la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales. Aquí no se discute que la Comunidad de Propietarios siempre aplicó el sistema de reparto igualitario que sería la alternativa al del reparto según cuotas de participación. Fue un sistema unánimemente seguido a lo largo de un dilatado período que la resolución de instancia sitúa desde la constitución de la Comunidad. Ello significa que para modificar el sistema de reparto de gastos especialmente establecido por los propietarios, que es el caso actual, es preciso un acuerdo unánime porque afecta al título constitutivo (
SAP Madrid 8 de Febrero de 2010 que cita, entre otros,
S.S.T.S. 30 de Abril de 2002 y
4 de Octubre de 1999 ). También en un supuesto de distribución de gastos la
S.A.P. Madrid 27 de Septiembre de 2010 entendía que la distribución por partes iguales ajustada a lo que se estableció al constituirse la Comunidad de Propietarios requería para su modificación el acuerdo unánime.
SEGUNDO.- Llegados a este punto importa destacar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la
DIRECCION000 nº
NUM000 celebrada el 27 de Abril de 2009 a la que fue citada Dª
Dulce . Al tratar el punto relativo a Cuotas de Comunidad (folios 28 y 29) y tras constar la solicitud de modificación del sistema a instancias de los propietarios de las viviendas 3ºC y 5ºB, se acuerda por unanimidad que la distribución de gastos e ingresos siga realizándose a partes iguales "como se viene haciendo desde la constitución de la Comunidad". Por consiguiente resulta que la contribución a los gastos generales se efectúa con una cantidad igual por ser lo especialmente establecido mediante acuerdo unánime de los propietarios (vid. Doc. 3 de la contestación a la demanda) y que se mantiene en la Junta de 27 de Abril de 2009. En cuanto a la exención en el pago de los gastos de "mejora" en las obras de electricidad de la finca, la demanda (cuarto-Impugnación) alude al ejercicio 2007 en que la Comunidad determinó que había que hacer obras en la instalación eléctrica de la finca y a continuación hace una referencia al presupuesto pero omite aportar el dato de la Junta en que se adoptó el acuerdo si bien aporta un burofax en que se cita una Junta de 26 de Marzo de 2008 pero de la que solo se indica que las obras no son necesarias. Es en la contestación a la demanda donde se concreta que el acuerdo se adoptó el 5 de Noviembre de 2007. Entonces (folio 174 vuelto) se acordó por mayoría con los votos en contra de los propietarios de las viviendas 3-C y 5-B aprobar el presupuesto y facultar al Presidente y Administración emitir derrama extraordinaria desde Diciembre de 2007 a Noviembre de 2009 por importe de 62 €. Es de destacar que si bien la aprobación del presupuesto se acordó por mayoría con aquellos votos en contra, el acuerdo siguiente de emitir la derrama se aprueba por una unanimidad. En cuanto a la Junta de 26 de Marzo de 2008 en que también se acuerda por unanimidad continuar con las actuales cuotas de Comunidad, (f.177 vuelto) aparece en el capítulo de ruegos y preguntas una solicitud de información sobre la reforma eléctrica acordándose por mayoría con los votos en contra de los propietarios de las viviendas 3-C y 5-B ratificar los acuerdos adoptados en relación a las reparaciones en sí pues antes se facilita una información sobre los pros y los contras de no realizarlas. Es de señalar que no se cita en ningún momento el tema de las derramas. De todas formas el acuerdo de 5 de Noviembre de 2007 no se impugnó como recoge la sentencia apelada. Se plantea la falta de contestación a la petición de las demandantes de acogerse al
artículo 11.2 LPH manifestando su oposición a las mejoras por superar su importe al de tres mensualidades de las cuotas, problema sobre el que ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma
Sección 25ª en su sentencia de 20 de Abril de 2012 y que a su vez aplicaba la doctrina contenida en otra
sentencia suya de 12 de Enero de 2007 que establecía lo siguiente:"La premisa básica de estudio de la cuestión es que el propietario disidente de un acuerdo válidamente adoptado en la junta puede eludir el pago de la cuota destinada a sufragar el coste de las innovaciones no requeridas para la adecuada conservación, seguridad o habitabilidad del inmueble cuando exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, observándose que estamos ante un acuerdo válido, y, por tanto, no susceptible de anulación mediante impugnación judicial. Por eso, el disidente lo será por el hecho de mostrar su discrepancia con el voto negativo a la decisión mayoritaria de ejecutar la obra. Ahora bien, para trasladar el coste de la obra a quienes deben sufragarlo se adopta otro acuerdo donde se concretan las derramas o cuotas que cada uno debe soportar, y en él podrá incluirse o no al disidente en función de si hizo o no uso de la facultad de negarse a la repercusión, pero si a pesar de oponerse a ella es incluido entre quienes deben participar en el gasto y el acuerdo se aprueba por mayoría, será vinculante también para él salvo que lo impugne judicialmente y consiga la anulación en virtud de lo establecido por el
artículo 18.1.c LPH , pues se estaría adoptando un acuerdo en perjuicio del derecho de uno de los propietarios, que no tiene obligación de soportarlo por haber manifestado antes su discrepancia. Pero si dejó que la acción caducara por pasar el plazo previsto en el párrafo tercero de la norma sin ejercitarla, el acuerdo devendrá válido, desplegando con plenitud su vinculación y eficacia, y el disidente estará obligado a abonar la cantidad fijada por voluntad de la mayoría. Por ello, y aunque se adopten en la misma junta, debe diferenciarse entre el acuerdo por el que se toma la decisión de ejecutar las obras, para el que basta mostrar la disidencia en cuanto su validez no resulta afectada por la discrepancia, del que decide incluir al disidente entre quienes deben pagar, cuya validez dependerá de que el discrepante no lo impugne. De ese modo, como en el caso de autos el demandado no formalizó esa impugnación, está obligado a contribuir."
Esta es precisamente la situación que aquí se presenta al margen de la calificación técnica de lo que en un tema de esta naturaleza deba entenderse por mejora.
TERCERO .- Los dos puntos siguientes están vinculados entre sí. Primero se insta la nulidad de los acuerdos sobre deudas porque deberían analizarse como tema independiente del orden del día y después se pretende la nulidad de la aprobación de las cuentas anuales porque se giró información el 31/12/08 y se aprobaron en Abril 2009 eludiendo parte de los gastos (Enero-Abril). Que bajo el punto del orden del día "Revisión y aprobación de cuentas al 31 de Diciembre de 2008" se detalle un estado de deudas por recibos impagados, no es sino un dato más para la confección de las cuentas anuales sobre la base de unos gastos y unos ingresos que determinarán al final un saldo. Figura en el Acta que a cada propietario se le envió un detalle personalizado de los apuntes contables que le corresponden y en la demanda lo que se manifiesta es que la deuda es errónea, porque se opuso a la derrama (cuestión ya resuelta en el Fundamento anterior) y porque los pagos se han imputado a la derrama con lo que se reproduce la misma situación. Es un tema en que se expone cómo dentro de unas cuentas deberá computarse unas deudas. Caso de no hacerse así el saldo adolecería de cualquier consideración de un pasivo. Y sobre la inclusión de derramas por electricidad por el primer cuatrimestre de 2009 pueden separarse lo que son cuentas a 31 de diciembre de 2008 y lo que se añade por este concepto, pero ya en 2009 para integrar la liquidación completa de una deuda. Respecto a la aprobación de las cuentas de 2008 en Abril 2009, carece de desarrollo explicativo del motivo de nulidad invocado. Volvemos a lo ya expuesto: en el Acta lo que figura es que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2008 y separadamente las liquidaciones de deudas de algunos propietarios que es lo que recoge la sentencia sin que deban confundirse los dos temas. Por último y por lo que se refiere al capítulo de ruegos y preguntas la demanda pretende la nulidad del acuerdo por el que se faculta al Presidente a solicitar presupuestos, valorarlos y realizar el más adecuado porque entraña un nuevo gasto que debería recogerse en el orden del día. Tal acuerdo es sin duda el relativo a la instalación de canales digitales terrestres (TDT) que conforme a la sentencia apelada es una cuestión de orden técnico impuesta a nivel nacional. Ya en el recurso se manifiesta que "no ocurrió al presentar (los apelantes) presupuesto......" . Sin embargo, subsiste la formalidad del acuerdo adoptado. Aunque sea prácticamente al final de las cuestiones objeto del recurso no puede por menos que hacerse alusión a un problema de legitimación, requisito inserto en el propio ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos y que se establece en el
art. 18.2 LPH . Hasta ahora pudiera hacerse una aplicación de la excepción de su último párrafo en una interpretación extensiva de que los puntos de los que se pretende la nulidad de los acuerdos, pudieran afectar a un establecimiento o alteración de cuotas de participación y soslayar la necesidad de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas. Pero este último acuerdo es por completo independiente de los supuestos anteriores. Aquí no se trata de posibles alteraciones de las cuotas sino de una delegación de facultades para, en su caso, aprobar un presupuesto de obras. En puridad no se pueden adoptar acuerdos en el apartado de Ruegos y Preguntas si el asunto a que se refieran no está expresamente incluído en el orden del día (S.S. de esta Sección 25ª de 11 de Noviembre de 2011 y 27 de Octubre de 2009) pero resulta inexcusable para su impugnación la observancia del requisito mencionado, requisito que aquí no concurre lo que impide estimar la pretensión y procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al
art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª
Dulce y
María Teresa contra la
sentencia de 21 de Marzo de 2011 del JPI nº 46 de Madrid dictada en procedimiento 1477/09, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la
D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.