Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 449/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00314/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004274 /2011
RECURSO DE APELACION 449 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1900 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, Andrea , Bartolomé , Casimiro
Procurador: JESÚS AGUILAR ESPAÑA, JORGE DELEITO GARCÍA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 314/2012
Magistrada Única:
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1900/2009, dimanante del procedimiento monitorio nº 1651/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 73 de Madrid, seguidos entre partes, como demandante-apelante y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España, y como demandados-apelantes y apelados DÑA. Andrea , D. Bartolomé y D. Casimiro , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Jesús Aguilar España, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra D. Bartolomé , Dª Andrea y D. Casimiro representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente a la comunidad de propietarios actora la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.655,56 EUROS) más los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal.
Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 4.160,21 euros (4.136,86 euros correspondiente a cuotas impagadas y 23,35 euros a gastos de requerimiento previo de pago) contra Dª Andrea , D. Bartolomé y D. Casimiro , en cuanto copropietarios del piso NUM001 de la Comunidad antes citada, siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 73 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.651/08. Los demandados se personaron en autos y formularon oposición invocando no ser cierto que adeudaran cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios reclamante, siendo, por el contrario, ésta la que era deudora de ellos, en la cantidad de 3.625 euros, cuya reclamación se estaba sustanciando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.131/08. A la vista de la oposición formulada, el Juzgado ya citado, concedió a la parte actora el plazo de un mes para que formulara la demanda de Juicio Ordinario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La demandante presentó la correspondiente demanda pero haciendo constar en la misma que la tramitación que habría que darse a la reclamación formulada, debía ser la de Juicio Verbal, por haber quedado el principal reclamado reducido a la cantidad de 2.655,56 euros, al haberse efectuado el pago del resto por los demandados después de formulada la petición monitoria. Dada la tramitación solicitada por la actora y mediante el nº 1.900/09 euros, se siguieron los autos hasta sentencia, que fue dictada con fecha 9 de diciembre de 2010 en la que estimando la demanda formulada, se condena a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 2.655,56 euros, más los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes; los demandados Dª Andrea , D. Bartolomé y D. Casimiro , invocan la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación de los preceptos legales y la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, formula el mismo bajo dos alegaciones, la primera, por infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de aplicación y, la segunda, por infracción de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de aplicación.
El recurso de los demandados no puede prosperar. No invocan estos cuál ha sido el error en la apreciación de la prueba en que a su juicio ha incurrido el Juzgador a quo, limitándose a realizar nuevamente una exposición de lo ya alegado en el acto de la vista, al contestar a la demanda formulada. Se amparan los apelantes, para señalar que no vienen obligados al pago de los recibos que por derramas se han emitido por la Comunidad de Propietarios reclamante, en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , afirmando que, en el presente caso, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, por un lado la que impone a la Comunidad de Propietarios el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en orden a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, y, por otro, la que impone a cada uno de los comuneros el artículo 9.1.e) del mismo texto legal , de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, por lo que entiende, que al haber incumplido la Comunidad la suya, no está facultada para exigir el cumplimiento a los demandados de la que a ellos les corresponde.
Es evidente que la configuración jurídica que de los hechos realizan los apelantes no es la correcta, toda vez que en el presente supuesto no nos encontramos ante obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en las que la bilateralidad del vínculo, que une a los contratantes, determina que ambos sean acreedores de la prestación de la contraparte, y en las que entra en juego la implícita facultad resolutoria, que proclama el artículo 1.124 del Código Civil ; en el caso que nos ocupa las obligaciones que mantienen las partes no están vinculadas entre sí de tal forma que pueda entrar en juego el precepto antes citado. Ninguna de las partes, ante el incumplimiento de la contraria, puede pretender la resolución de la obligación que les une, porque la que a cada una de las partes impone la Ley de Propiedad Horizontal es independiente de la otra; la única posibilidad o facultad que este texto legal ofrece a una de las partes frente al incumplimiento de la contraria es la de exigirle el cumplimiento de la misma. Cumplimiento que, en el presente caso, es exigido por la Comunidad de Propietarios frente a los copropietarios de uno de los pisos y, concretamente, del pago de las derramas giradas por las obras de la cubierta. El impago de los citados gastos ha sido reconocido por dos de los cotitulares del piso en cuestión -los dos que han sido interrogados en el acto de la vista Dª Andrea y D. Bartolomé -; gastos que han sido girados como consecuencia de los acuerdos adoptados en diversas Juntas de Propietarios para atender las obras necesarias en la finca, concretamente en la cubierta del edificio, en virtud de las obligaciones que a tal efecto le impone a la Comunidad la Ley de Propiedad Horizontal y que no han sido impugnados por los demandados; ni siquiera consta que impugnaran el acuerdo de la Junta en la que se aprobó la liquidación de la deuda que ahora y en la parte que resta por abonar, le es reclamada en esta litis (Junta de 3 de septiembre de 2008).
Ni se pone en duda en esta litis ni es objeto de ésta el buen o mal hacer de las obras encargadas por la Comunidad de Propietarios reclamante y para las cuales se giraron las derramas que los demandados dejaron de abonar. En el caso de que el resultado de las mismas no haya sido técnicamente correcto, la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, podrá entablar las acciones que le competan, de la misma forma que si un comunero -en este cado los demandados- han resultado perjudicados por la ejecución de las mismas, podrán reclamar de la Comunidad el cumplimiento de sus obligaciones, para paliar los daños que le hayan podido ser causados; es más, parece que ello ya se ha llevado a cabo por los demandados, quienes en el acto de la vista han puesto de manifiesto y han acreditado a lo largo del procedimiento, a través de su incorporación a los autos de las correspondientes sentencias recaídas, que han interpuesto dos procedimientos contra la Comunidad de Propietarios aquí demandante, en relación con los desperfectos originados en su vivienda, como consecuencia de la mala ejecución de las ya citadas obras de la cubierta (Juicio Ordinario nº 200/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y Juicio Ordinario nº 1.131/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid).
El cumplimiento de la obligación de atender las cuotas giradas por la Comunidad, sean gastos ordinarios o derramas extraordinarias, no puede vincularse al resultado de esos pleitos; el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye carácter ejecutivo a los acuerdos, incluso en el caso de impugnación, supuesto, como ya hemos dicho, que ni siquiera ha acontecido en el presente caso. Tampoco la parte demandada invocó compensación, aunque ahora en su recurso de forma novedosa y extemporánea esgrime el artículo 1.195 del Código Civil ; compensación que sólo podría tener lugar en el caso de que se tratara de deudas vencidas, liquidas y exigibles, esto es, concurrieran los presupuestos del artículo 1.196 del texto legal antes citado , lo que en a la vista de los antecedentes expuestos solo podría interesarse en ejecución de lo acordado en el presente procedimiento en relación con los otros y antes citados.
En definitiva, las circunstancias que han llevado a los demandados en esta litis a demandar a la Comunidad de Propietarios para que procediera al arreglo de la cubierta del edificio y para que le arreglara a los mismos los deterioros causados a su vivienda o para que les pagara los gastos que ellos hayan adelantado a tales efectos, no puede servir a los mismos para excusarse del pago de las derramas que se reclaman en éste, ni pueden examinarse aquí porque ya lo han sido en aquellos.
Discrepan también los demandados del pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia en cuanto a la condena a los mismos al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio verbal, el día 25 de septiembre de 2009 hasta su completo pago, pero el argumento que esgrimen es tan solo que la misma no es una medida ajustada a derecho. Dos razones son las que llevan a la Sala a mantener tal condena; la primera, es que el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate no fue impugnado por la parte al preparar su recurso de apelación, ya que en el mismo al señalar su discrepancia con los contenidos en la sentencia ninguna referencia hizo al relativo a los intereses, que se contiene en el fallo, en virtud de lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno y, la segunda, que la condena al pago de los intereses legales de la cantidad a la que se condena a la parte, fueron solicitados por la accionante y su imposición se ampara en lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley Procesal Civil .
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la parte actora y en cuanto se refiere a la impugnación del pronunciamiento que se efectúa en relación con las costas, que no se imponen a ninguna de las partes, lo cierto es que el mismo debe prosperar. Considera la Sala que el caso que se ha sometido a debate, no presenta ni dudas de hecho ni de derecho, ni puede decirse fuera jurídicamente dudoso en los términos previstos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de primera instancia deben serle impuestas a la parte demandada, en aplicación del precepto antes citado, ya que la citada parte ha reconocido en el acto de la vista -dos de los tres demandados- y al contestar al interrogatorio que no habían abonado los gastos que se les reclamaba, no obstante formularon oposición al procedimiento monitorio, así como al juicio verbal y ahora formulan apelación. La reclamación de la demandante fue estimada o, lo que es lo mismo, las pretensiones de los demandados fueron rechazadas, por lo que ante la inexistencia de las dudas a las que se refiere el precepto antes citado procede la estimación del motivo y, por tanto, del recurso.
El segundo de los motivos, el relativo a la infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser examinado por dos razones; la primera por cuanto en el escrito de preparación del recurso la parte demandante se limitó a impugnar el pronunciamiento relativo a las costas, sin mencionar el que ahora pretende combatir a tenor del artículo citado y, la segunda, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Procesal Civil , sólo pueden ser objeto de impugnación los pronunciamiento contenidos en la resolución atacada; pronunciamientos correspondientes a las pretensiones formuladas por las partes y que se han de contener en la parte dispositiva o fallo de la resolución ( artículo 209.4ª de la Ley Procesal Civil ), los cuales no han de confundirse con su motivación o razonamientos jurídicos que se contienen en los fundamentos de derecho, como ocurre en el presente caso, en relación con el argumento que se pretende combatir.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados y estimado el formulado por la actora, las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por la parte demandada-apelante se imponen a ésta, sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la demandante, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Andrea , D. Bartolomé y D. Casimiro y ESTIMANDO el interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.900/09, dimanante del procedimiento monitorio seguido en el mismo Juzgado bajo el nº 1.651/08, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el único extremo de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, condenando a la ésta al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas por el recurso formulado por la demandante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

