Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 486/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00314/2012
En la ciudad de Ourense a dieciocho de julio dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 327/10, Rollo de Apelación núm. 486/11, entre partes, como apelante DOÑA Adela , representada por la Procuradora Dña. María Jesús Santana Penin, bajo la dirección del Letrado D. José Gabriel Lama Feijoo y, como apelado, D. Fermín , representado por la procuradora Dª. JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, bajo la dirección del Abogado D. Francisco Conde Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Fermín representado por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz y defendido por el letrado Sr. Conde Fernández contra doña Adela y en consecuencia:
Se declara haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por don Fermín sobre la porción de la finca de 227 metros cuadrados siendo la finca a la que pertenece el trozo reclamado la número 209 enclavada en Cortegada en el término municipal de Sarreaus, de una extensión de 41 áreas y 10 centiáreas, que linda al Norte con camino, Sur con carretera de Xinzo de Limia a Vilar de Barrio; Este con Ovidio y Oeste con Adela .
Se condena a doña Adela a reintegrar en dicha posesión a don Fermín y a abstenerse de realizar actos que la perturben.
Se condena a doña Adela a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa y en particular ha de proceder a retirar el cierre.
Las costas del proceso serán satisfechas por la parte demandada.
La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada. ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Adela recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se decía en la sentencia de esta sala de 18 mayo 2007 , citada por la apelada, que los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, a que aluden los artículos 250.1.4º. 439.1 y 447.2 LEC 1/2000 , antes denominados interdictos posesorios, tienen como finalidad la protección de la posesión como hecho a fin de impedir innovaciones arbitrariamente realizadas, evitando que el demandado pueda optar por las vías de hecho, tomándose la justicia por su mano, en lugar de acudir a los cauces legalmente previstos. En ellos la discusión habrá de limitarse a los actos de posesión invocados por quién acciona y a los denunciados como perturbatorios o de despojo, prescindiendo de toda controversia sobre el dominio o el mejor derecho a poseer que habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso declarativo por no producir los efectos de cosa juzgada la sentencia que ponga fin a este tipo de procesos ( artículo 447.2 LEC ). La legitimación activa para acudir a esta clase de juicios asiste a todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer, sea la posesión en concepto de dueño o en otro distinto, con base en un derecho real o personal o incluso sin título pues lo perseguido es el logro de la paz social, evitando que los estados posesorios de hecho sean alterados por actos de propia autoridad. En este sentido, el artículo 441 CC dispone que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente, mientras que, a tenor del artículo 446 CC , todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre ellos las acciones de tutela sumaria de la posesión.
SEGUNDO.- Los requisitos necesarios para el éxito de la acción que nos ocupa son tres. En primer lugar, que el actor acredite la posesión de la cosa objeto de la demanda. En segundo lugar, que prueba también el despojo. Finalmente, que se presente la demanda antes del transcurso del plazo de un año desde los actos posesorios.
Todos ellos se han cumplido en el presente caso, como bien entendió el Juzgador de la instancia. La actora ha venido poseyendo la finca que le fue adjudicada en expediente de concentración parcelaria con la superficie delimitada por este organismo mediante los correspondientes mojones, dos de los cuales fueron arrancados por obreros ordenados por la demandada que procedió a la apertura de una zanja para cerrar su finca, colindante con la del actor, por el lugar que consideraba correcto, teniendo lugar la presentación de la demanda dentro del plazo de un año desde tal actuación. Sumamente expresiva de la realidad del despojo resulta la diligencia de inspección ocular de la guardia civil, extendida el 18 de noviembre de 2009, con motivo de la denuncia presentada por el actor. Este venía poseyendo toda la superficie delimitada por los mojones colocados en dicho procedimiento de concentración, respetando el acuerdo de los propietarios de ambas parcelas de realizar un quiebro en la línea de colindancia a fin de dar posibilidad de luces a una vivienda, información ésta proporcionada por la Consellería do Medio Rural, que ha venido a contradecir la tesis de la apelante en el sentido de que la línea divisoria era recta.
La existencia de dichos mojones excluye la indefinición sobre la colindancia de ambas fincas o la falta de prueba sobre la posesión que defiende la recurrente apoyándose en sentencias de esta Sala que no resultan de aplicación por referirse a supuestos en que sí era de apreciar indefinición de linderos o ausencia de prueba.
Si la demandada entiende que la delimitación resultante de los marcos establecidos no se ajusta a la superficie que le fue adjudicada en propiedad debe acudir a los cauces legales y plantear el oportuno procedimiento pero no puede acudir a las vías de hecho para una alteración en el estado de las cosas proscrita por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, la sentencia apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela contra la sentencia, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Verbal nº 327/10, Rollo de Sala 486/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
