Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 284/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: GOMEZ TOMILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100536

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00314/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2010 0012524

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2010

Apelante: ENERGIAS RENOVABLES ORTUÑO,S.L., Mariola

Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO, MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado: ,

Apelado: ENERPAL ESPAÑA S.L.

Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 314/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Manuel Gómez Tomillo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 17 de diciembre de 2.012.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos en juicio ordinario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de mayo de 2012 , entre partes, de una, como apelante, Energías Renovables Ortuño SL y Dña. Mariola representados por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y defendidos por el Letrado D. David A. Santana Rodríguez y, de otra, como apelado, Enerpal España SL representada por la Procuradora Dña. Ana Pérez Puebla y defendida por el Letrado D. César Llorens González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gómez Tomillo.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dispone que «estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la procuradora Sra. Pérez Puebla en nombre y representación de ENERPAL España SL contra Energías Renovables Ortuño SL y Mariola , representados por la Procuradora Sra. Atienza Corro, debo declarar y declaro que condeno a los demandados, solidariamente, a que abonen al actor la cantidad de (s.e.u.o.) ciento sesenta y cinco mil cuatro euros con ocho céntimos (165.004,08 euros), más los intereses legales de acuerdo con el cuerpo de esta resolución respecto a la cantidad de 45.004, 08 euros y sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado los Recursos de Apelación y emplazando a las partes recurrentes para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación. Se dictó Providencia dándose traslado a las otras partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada en su día lo era en reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de franquicia por el importe de 165.004,08 euros. Se alegaba que no se había pagado por royalties de explotación, ni por royalties de publicidad, ni por portes de suministros y que, resuelto el contrato se incurrió en competencia prohibida en el contrato, al tiempo que se reclamaba el cumplimento de una cláusula penal. La parte demandada estima que hay una falta de legitimación pasiva de la demandada Dña. Mariola . Asimismo, sostiene que se produjeron numerosos incumplimientos por parte de la demandante y que no hubo tal competencia prohibida. La sentencia recurrida, en primer lugar, defiende en conexión con el artículo 1137 CC que del contrato de franquicia se desprende inequívocamente la voluntad de las partes de admitir la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones, considerando a Dña. Mariola legitimada pasivamente. Asimismo, estima que del contrato que obra en autos se desprenden una serie de obligaciones financieras hacia el actor que el demandado no ha cuestionado a lo largo del proceso. Rechaza la exceptio non adimpleti contractus, puesto que no es suficiente un incumplimiento defectuoso, la demandante tenía el derecho a recibir el dinero pactado contractualmente, sin que la validez y cumplimiento de los contratos se pueda dejar en manos de una de las partes. Asimismo, estima que el demandado en cuanto al suministro de materiales reconoce que era más caro adquirirlos al demandante que a terceros, lo que se ha acreditado mediante facturas; sin embargo, entiende que ello demuestra el incumplimiento contractual. Por lo que concierne a la reclamación de cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito entre ambas partes, acepta que en 2008 se creó una sociedad con domicilio social dentro del área de exclusividad de la franquiciada y cuya administradora en principio, y posteriormente sólo socia, resultó ser la demandada, Dña. Mariola .La sentencia estima que existe una identidad sustancial en lo que al objeto social de ambas entidades, demandada y franquiciada, de una parte, y la nueva sociedad, de otra. Se estima acreditado que la nueva sociedad en 2008 obtuvo una licencia para la explotación de una instalación solar fotovoltaica en la provincia de Cuenca. En consecuencia, afirma que se vulneró la cláusula contractual de prohibición de competencia, por lo que reconoce el derecho de la demandante a que se le satisfaga la cantidad establecida en concepto de cláusula penal. Por último, desestima la petición de entrega de la documentación referida al saber-hacer, en especial los manuales, con pago de 300 euros por cada día de incumplimiento, toda vez que con ocasión de la resolución del contrato se puso a disposición del franquiciador, entre otras cosas, tales manuales. Del mismo modo, se rechaza la petición de cese de la utilización de la marca, logotipo o nombre comercial, puesto que no se ha acreditado infracción de tal obligación.

El recurso de apelación combate la no admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Mariola . A tal efecto subraya que del contrato firmado entre ambas partes se desprende el deber de los socios de la franquiciada de cumplir las obligaciones post-contractuales mientras las cantidades reclamadas fueron devengadas con anterioridad a la resolución contractual. En consecuencia, estima que se vulnera el artículo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que excluye la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales. Por otra parte, insiste en que el contrato entre demandante y la sociedad demandada se resolvió en el año 2008 por los incumplimientos de esta última que, además, no los ha negado. A tal fin, sostiene que es posible tal resolución unilateral, independientemente de su impugnación judicial, lo que no ha acaecido. Tales incumplimientos se cifrarían, en primer lugar, en la vulneración del deber del exclusividad del franquiciante en determinadas zonas de Madrid, puesto que firmó con diversas empresas franquicias en zonas teóricamente de actuación exclusiva del hoy apelante. Se trataría, pues, de un aspecto esencial del contrato de franquicia, la exclusividad territorial. Asimismo, sostiene el demandado en su recurso que el demandante cobraba un sobreprecio en los productos que a ella se le debían adquirir por contrato, sobreprecio que carecía de cobertura contractual y que desbordaba el que a la demandante le costaba la adquisición de tales productos y el de mercado. Entiende que el actor pretende cobrar el royaltie de explotación, esto es, por un servicio, que no ha acreditado haber prestado, puesto que ninguna de las partidas que comúnmente incluye el royaltie de explotación ha sido efectivamente prestado. De esta manera, se produciría un enriquecimiento injusto. El recurso se fundamenta, de igual forma, sobre la idea de que no hubo incumplimiento alguno por parte de Energías Renovables Ortuño SL y Doña Mariola del deber postcontractual de no competir con la demandante. Tal demanda sería incompatible con el hecho de haber esperado dos años para presentar la demanda, un resultado de explotación negativo de Energías Renovables Ortuño SL, la irrelevancia de que figurase en la nueva sociedad creada al efecto la expresión Ortuño, coincidiendo con el nombre de la sociedad precedente y con la administradora de aquélla, la ausencia de actividad relacionada con la anteriormente llevada a cabo por Energías Renovables Ortuño SL, salvo la derivada de sus obligaciones con los clientes de esta última sociedad que tenían instalaciones en garantía. En la misma línea se aduce que la nueva sociedad Ortuño Power SL no cuenta con una red comercial, ni se publicitan ni cuenta con personal asalariado

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Debemos comenzar nuestro análisis por la cuestión de la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Mariola . Frente al criterio del apelante expuesto en el numeral anterior, cabe indicar que no resulta admisible pretender eludir su responsabilidad mediante el recurso formal a la idea de que sólo las obligaciones post-contractuales alcanzaban a la citada demandada. En efecto, no sólo pugna con la lógica estimar que su responsabilidad pretendió limitarse exclusivamente a aquéllas, sino que, lo que es más importante, de la literalidad del contrato firmado y singularmente del artículo 13.2 en relación con el artículo 13.1.b), se desprende de manera inequívoca la voluntad de las partes de que los socios, respondiesen de los compromisos de pago asumidos en el contrato «hasta el total saldo y finiquito de las relaciones recíprocas». Mal puede reclamarse ahora que esta Sala desconozca una obligación de pago que en su día se adquirió por una de las partes.

TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación de incumplimiento de la obligación de exclusividad por parte del demandante, lo que en la versión del demandado le ha ocasionado importantes perjuicios económicos, no ha quedado suficientemente acreditado. Al respecto, es cierto que en el escrito de contestación a la demanda hay un pormenorizado estudio de la evolución que experimenta la sociedad Enerpal Madrid Sociedad Limitada, pero de lo allí expuesto no se deduce la existencia de vulneración de la exclusividad reclamada por el contrato de franquicia. Prescindiendo de la mayor inmediatez con la que la juzgadora a quopudo apreciar la prueba testifical en primera instancia, vista de nuevo la testifical practicada no se aprecia con nitidez que las sociedades a las que el apelante atribuye que operaron en la zona de exclusividad pactada en el contrato que nos concierne, lo hicieran o, al menos, lo hicieran por causas imputables a Enerpal España SL, por lo que no cabe que esta Sala establezca tal presunción. A mayor abundamiento, no deja de resultar significativo que el demandado y hoy apelante no presentara en su momento la correspondiente demanda o no haya formulado reconvención, reclamando la compensación por los daños que teóricamente se le causaron.

CUARTO.- Estima el apelante como ulterior incumplimiento el sobreprecio cobrado por el demandante en el suministro de productos. Sin embargo, pese a sus esfuerzos, a la Sala con lo actuado no le resulta completamente diáfano bien que tal sobreprecio tuvo efectivamente lugar (a la vista de las declaraciones de alguno de los testigos y la aportación de facturas y albaranes de fechas diversas), bien que alcanzase una importancia cuantitativa tal que permitiese calificar el incumplimiento como esencial, suficiente para alcanzar el carácter de resolutorio y determinar la aceptación de la excepción planteada, por frustrar la finalidad del contrato. Lo que no cabe es que la Sala proceda a sustituir la labor pericial decidiendo por sí misma una cuestión que requiere del saber específico característico de una prueba pericial (335.1 LEC). Los cálculos que proporciona el recurrente en su escrito no dejan de ser una perspectiva subjetiva y legítimamente interesada, pero no suficientemente apoyada por datos contrastados e inequívocos. Muy al contrario, como declara la sentencia recurrida, lo que sí ha quedado patentemente acreditado por medio de un reconocimiento expreso, es el incumplimiento por parte de la demandada.

QUINTO.- Como ya hemos expuesto, sintéticamente, defiende la defensa letrada de Energías Renovables Ortuño SL y de Mariola que el actor pretende cobrar a título de royaltie de explotación por un servicio que no ha acreditado haber prestado, obteniendo un enriquecimiento injusto a costa del demandado. La alegación no puede prosperar. Por una parte, sí que consta documentada la obligación contractual de satisfacer tales royalties. Ciertamente, tratándose de obligaciones recíprocas no cabe que sólo una parte cumpla con lo pactado. Sin embargo, y por otra parte, es dudoso que, como expresa el recurrente, se haya producido un desequilibrio patente en las prestaciones de una y otra parte. Pugna con la lógica entender que durante los cinco años durante los cuales se mantuvo sin resolución ni iniciación de pleito judicial alguno la relación contractual entre ambas partes, se tolerase tal situación de inactividad, en la que no se llevó a cabo prestación alguna por parte de Enerpal España SL. Al mismo tiempo permanecerían cuestiones como el alquiler de la marca o la prestación de servicios de marketing centralizados sobre cuya específica valoración nada indica el apelante.

SEXTO.- En lo que concierne a la cláusula penal, ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente y expuestos en el numeral primero de esta sentencia pueden soslayar los términos tajantes en los que se expresa el contrato firmado entre demandante y demandado. Conforme a aquéllos, inequívocamente, ni el franquiciado, ni los socios de la sociedad franquiciada, ni los miembros de su órgano de administración podían desarrollar ninguna actividad análoga o similar que pudiera implicar competencia a la que era objeto del contrato, durante el plazo de un año. No parece discutible que dichas cláusulas contractuales fueron vulneradas por los recurrentes. Al respecto, es incuestionable que Ortuño Power SL se constituyó para ser propietaria de una instalación fotovoltaica en la provincia de Cuenca, cuando el objeto social de Energías Renovables Ortuño SL, franquiciada de Enerpal España SL, era precisamente el diseño, montaje de instalaciones de energías alternativas, entre las que expresamente se citaba la fotovoltaica. Del mismo modo, no es controvertible la coincidencia con el contrato de franquicia suscrito por ambas partes. Finalmente, no es discutible la conexión entre Energías Renovables Ortuño SL y Ortuño Power SL, a nivel administrativo y de participación social. Como es conocido, estamos ante cláusulas jurídicamente aceptables y que no implican una restricción de la libertad empresarial o de la libre competencia, siempre que cursen en un espacio de tiempo razonable, el cual, viene cifrándose en un año. Tal plazo razonable se encontraba reflejado en el caso que nos ocupa en el contrato, lo cual no es cuestionado por el recurrente, y durante su vigencia se desplegó la actividad prohibida. Del mismo modo, no es suficiente para excluir la existencia de competencia prohibida el argumento de la desproporción entre el tamaño del franquiciante y la nueva sociedad, idea que llevada a su extremo harían inútiles las cláusulas de no competencia en los contratos de franquicia, cuando se firman múltiples de éstas con sociedades de pequeño tamaño. Por último, en lo que concierne a la supuesta previa vulneración de Enerpal España SL de la exclusividad territorial del franquiciado y demandado, como hemos expresado ya supra, no ha quedado acreditada de forma fehaciente en las actuaciones. Difícilmente, pues, puede ser considerado el argumento conforme al cual decaído el fundamento sobre el que se sustentaba la cláusula penal, no cabe mantener la legitimidad de ésta.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, manteniendo, asimismo, el pronunciamiento que sobre éstas se realizó en la sentencia de instancia

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Energías Re novables Ortuño SL y de Dña. Mariola contra la Sentencia dictada el día 3 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todos sus extremos. Se impone a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gómez Tomillo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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