Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 426/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100306


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: ...........426/2011

Asunto: .......... ..Juicio ordinario N o 338/2010

Procedencia: .....Juzgado 1a INSTANCIA No CUATRO DE ARRECIFE

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Margarita Hidalgo Bilbao.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de julio de dos mil doce.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 338/2010) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona ELISA COLINA NARANJO y asistida por la Letrada DNA. PAULA LAGO CORREA, contra DNA. Santiaga y D. Modesto , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DNA. PETRA RAMOS PÉREZ y defendida por la Letrada DNA. MARTA SANTANA PINO, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por C.C.P.P DIRECCION000 contra Dona Santiaga y Don Modesto y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la comunidad de propietarios actora contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestimó la demanda en la que se pretendía que se condenara a los comuneros demandados a retirar la pérgola que, sin autorización de la comunidad, habían instalado en el patio o terraza de su apartamento en una urbanización turística. Alega en el recurso error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 17,1 de la Ley de Propiedad Horizontal , el artículo 3 de los estatutos de la comunidad y el artículo 11 de sus normas e régimen interior, por entender que no podían los demandados instalar dicha pérgola sin autorización de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser estimado. Entiende la Sala que en la sentencia de instancia se erró en la valoración de la prueba al entender que la pérgola instalada no modificaba elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de la vivienda ni menoscababa o alertaba la seguridad del edificio, estructura general, configuración o estado exterior ni perjudicaba derechos de otro propietario entendiendo que la misma estaba perfectamente integrada, manteniendo la pérgola como el resto de los propietarios, habiéndola techado tan sólo, pero de tal manera que guarda la misma configuración y casi no se percibe desde el exterior la diferencia con el resto de los inmuebles.

Contra lo que entiende la juzgadora a quo, la sala sí entiende alterada la configuración general del edificio, con elementos de carácter fijo y permanente unidos a elementos comunes y exteriores como las fachadas, cuya configuración exterior ha sido alterada por los demandados a su capricho y sin contar con autorización de la comunidad de propietarios, sin que se aprecie que exista ninguna otra pérgola instalada en planta baja (aunque fueran similares las pérgolas -en todo caso no techadas- instaladas en la planta superior, ninguna otra unidad alojativa de planta baja presenta pérgolas similares) y sin que el hecho de que existan toldos y no se haya ejercitado por la comunidad acción para retirarlos impida la estimación de la demanda. Se afecta no sólo la configuración exterior del edificio y de todo el complejo (siendo en complejos turísticos de este tipo además esencial el que se conserven características estéticas uniformes en las distintas unidades alojativas) sino también las condiciones de seguridad de las viviendas, siendo evidente a simple vista que la pérgola instalada permite acceder con una facilidad mucho mayor desde el exterior a la terraza de la vivienda ubicada en la planta inmediatamente superior a la de los demandados, por lo que existen también razones de seguridad que justifican la estimación de la demanda.

En consecuencia, no habiéndose obtenido autorización alguna de la comunidad -que ni siquiera se solicitó antes de iniciarse la ejecución de la pérgola como los mismos demandados reconocen- y siendo necesaria la unanimidad de los comuneros para la alteración de la configuración exterior de los elementos comunes, debe estimarse íntegramente la demanda.

Como senala la SAP de Madrid (secc 8a) de 11 de enero de 2011 , "Con la actual y anterior normativa, las fachadas de los edificios son elementos comunes a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del C.c . y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . De acuerdo con lo prevenido en el art. 11 de la L.P.H ., la realización de obras que implique alteración de la estructura, fabrica del edificio o elementos comunes afectan al título constitutivo, exigen unanimidad en la Junta de Propietarios, conforme al art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que no pueden realizarse sin el acuerdo unánime de la referida Junta. Por otra parte, el art. 7 de la L.P.H . dispone que: "1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", anadiendo el art. 12 que "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fabrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Por lo tanto, la alteración de los elementos pertenecientes a la fachada del edificio en los que los demandados han realizado las obras, requiere el consentimiento unánime de la Comunidad, consentimiento que en este supuesto no concurre, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada".

TERCERO.- La estimación del recurso con estimación total de la demanda comporta que deban imponerse las costas causadas en la primera instancia a los demandados, sin que sea procedente hacer especial imposición de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Que con total estimación del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada el día 1 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de los de Arrecife en autos de juicio ordinario 338/2010, debemos revocarla y en su lugar, con total estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a DNA. Santiaga y D. Modesto a retirar la pérgola instalada en su terraza así como a realizar a su costa las obras necesarias al objeto de dejarla en su estado original, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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