Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 13/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100222
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/2012
JUICIO Nº 745/2010
FALLO:REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 314/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-12-10, recaida en los autos de 745/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA promovidos por CC.PP. EDIFICIO000 MAIRENA DEL ALJARAFE y EUROSUITES SEVILLA SA representada por el Procurador Sr. JOSE LUIS ARREDONDO PRIETO contra EXPLOTADORA HOTELERA 1990, SLU representada por la Procuradora Sra MARIA JOSE AGUILAR ALCAIDE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte EXPLOTADORA HOTELERA 1990, SLU contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ LUIS ARREDONDO PRIETO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra EXPLOTADORA HOTELERA 1990, S.L.U., debo:
Primero: Condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 86.167,25 euros.
Segundo: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Tercero: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EXPLOTADORA HOTELERA 1990, SLU que fue admitido en ambos efectos, la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La pretensión actora consistió en reclamar a la arrendataria el pago de determinados gastos pactados en el contrato de arriendo, a saber tasa de basura, consumos de agua y consumos eléctricos. La sentencia estimó íntegramente tal pretensión y recurre la entidad demandada. Y lo hace en primer lugar combatiendo el pronunciamiento en costas, al haber sido estimada la excepción de falta de legitimación activa de la codemandante Eurosuites Sevilla S.A. En realidad más que pronunciamiento, se denuncia la falta u omisión de pronunciamiento respecto de las costas generadas por la demanda de dicha entidad, omisión incluso que se extiende a la propia desestimación de la pretensión. En efecto, del propio contenido de la sentencia se deduce que la estimación de la demanda se hace solo respecto de Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , dado que en el acto de juicio oral se aceptó por dicha demandante y estimó por la juzgadora la excepción articulada por la demandada de falta de legitimación activa. Por ello debió ser objeto de expreso pronunciamiento desestimatorio en la sentencia, y al así hacerlo debería incluir el correspondiente a las costas en uno u otro sentido. Al respecto hemos de decir que el planteamiento opositor al recurso que hace dicha parte parece más propio del supuesto que fuera la demandada la que hubiera demandado a las entidades actoras, y no al revés, puesto que en efecto para la demandada arrendataria pudiera suscitarse ciertas dudas de legitimación, toda vez que el contrato de arrendamiento aparece suscrito, en calidad de arrendadora, por Eurosuites Sevilla S.A., la certificación bancaria obrante al documento 3 de los acompañados a la demanda prueba el pago del tributo basura desde la cuenta que titula dicha entidad, posteriormente los recibos de consumos cargados aparecen dirigidos a Comunidad de propietarios, EDIFICIO000 , pero la realidad de los vínculos jurídicos entre una y otra entidad eran perfectamente conocidos por sus propios protagonistas, tan es así que en los propios estatutos de la Comunidad aparece recogida claramente la condición de gestora y administradora de dicha Comunidad de Propietarios la entidad Eurosuites Sevilla S.A., y que además es la Consejera Delegada de la misma la que, en su condición de administradora, certifica la vigencia de tales estatutos, folio 143 de los autos. Por tanto ninguna razón existía para haber sido interpuesta demanda en nombre de las dos entidades. De ahí que sea procedente no solo un pronunciamiento expreso respecto de la desestimación de la pretensión a nombre de tal entidad sino también, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su condena a las costas generadas en la primera instancia por su posición procesal.
SEGUNDO : No pueden alcanzar idéntico éxito los restantes motivos: en cuanto al recargo de apremio por la tasa de basura, por basarse en hechos contrarios a lo acreditado, a saber el conocimiento de la existencia de tal deuda y la obligación de pagarla por su plazo, pues, no discutiéndose que su obligación de pago procedía del propio contrato de arrendamiento, todos los recibos iban girados al domicilio de la propia finca arrendada, y el arriendo comprendía la totalidad de los apartamentos integrados en el complejo inmobiliario, siendo por tanto irrelevante que fueran a nombre de la Comunidad de Propietarios, lo que jurídicamente era correcto por ser fiscalmente el sujeto pasivo; de lo que se trata es de conocer la responsabilidad en su pago en plazo por parte de quien contractualmente tenía la obligación de hacerlo, y dicha responsabilidad, para la arrendataria, deriva de su conocimiento, que no puede negarse si, como queda dicho y aparece justificado documentalmente, todos los recibos aparecían girados al domicilio del inmueble objeto del arriendo. De lo razonado se deriva la desestimación del motivo en el que se censura el pronunciamiento condenatorio en costas para la demandada, pues con independencia de que el titular de los suministros contratados fuese obviamente la Comunidad de Propietarios, el contrato obligaba a su pago a la arrendataria, la cual tuvo conocimiento puntual de ellos porque las notificaciones y requerimientos aparecían hechos en el domicilio del propio edificio arrendado. No existían pues dudas al respecto, ni de hecho ni de derecho, ni cuestión compleja que permitieran hacer uso de la excepción que al respecto contempla al principio del vencimiento objetivo el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTADORA HOTELERA 1990, S.L.U. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Sevilla, recaída en autos ñ 745/10.
2º.- Revocamos parcialmente dicha sentencia en el sólo sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de EUROSUITES SEVILLA S.A. frente a la entidad apelante a la que absolvemos de los pedimentos formulados por aquélla a la que condenamos al pago de las costas generadas por su demanda.
3º.- Confirmamos dicha sentencia en todos los restantes pronunciamiento que contiene.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0013 12 y 4050 0000 04 0013 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 314/12 de que certifico.

