Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 726/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100326


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 726/2011

Autos no 958/2009

Jdo. 1a Inst. no4 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 958/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no4 de Arona, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Ramos, en nombre y representación de don Darío , dona María Dolores y dona Blanca , asistidos por la Letrada Sra. Da Rebeca Luis Abreu, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ,; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ana Carolina Díaz Afonso, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la la Procuradora de los Tribunales Sra. Galindo Ramos, en nombre y representación de don Darío , dona María Dolores y dona Blanca , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y, en consecuencia SE ABSUELVE A ESTA de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, Don Darío y Dona María Dolores , y Dona Blanca copropietarios de los apartamentos NUM000 y NUM001 , del DIRECCION000 , ejercitan acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios, en la junta celebrada el 12 de abril de 2009, por el que se decide, con su voto en contra, prohibir la tenencia de animales en los apartamentos con el fin de evitar perjuicios.

La parte demandada se opuso alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción, al amparo del art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , al tiempo que se adujo que la comunidad de propietarios ya había adoptado con anterioridad un acuerdo, el 22 de marzo de 1992, en el sentido de incluir en el Reglamento de Régimen Interior una cláusula prohibiendo la tenencia de animales en la Comunidad.

Así planteada la controversia, la juzgadora a quo, estimó la excepción de caducidad de la acción, al haber transcurrido más de tres meses desde la adopción del acuerdo hasta la interposición de la demanda, ya que el acuerdo impugnado sería, según razona, en su caso, anulable y no nulo de pleno derecho, al no haberse aprobado algo contrario a la ley o a los estatutos, ex art. 18.3 LPH .

Resolución contra la que ahora se alza la parte actora interesando su revocación y la íntegra estimación de las pretensiones de su demanda, alegando a tal efecto, como motivo de impugnación, un error en la valoración de la prueba, así como la infracción del art. 18 de la LPH , por considerar que el acuerdo adoptado por ser contrario a la ley y a los Estatutos, está sometido a un plazo de caducidad de un ano, y no de tres meses, como erróneamente se razona en la sentencia recurrida, toda vez que dicha acuerdo, "es un acto carente de motivación para ello y vulnera claramente el derecho de propiedad de los comuneros".

Por su parte, el demandado, conforme con la resolución que se combate solicita su confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO.- Para resolver la controversia sometida a revisión por esta Sala, debemos comenzar por recordar que el precepto clave para la decisión de la presente litis es el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , según redacción dada por la Ley modificatoria 8/1999 de 6 de abril, que dispone ""1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al ano. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 entre los propietarios."

Precisada en tales términos la acción de impugnación articulada, debe senalarse que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes: 1o) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2o) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios; 3o) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Y el apartado tercero de dicho precepto legal regula el plazo de impugnación, y así, la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al ano.

Esto por una parte, hemos de resenar también que el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la posibilidad de que las comunidades de propietarios, fijen un marco de convivencia mediante la aprobación de normas de régimen interior, que fijen detalles de la convivencia.

TERCERO.- La traslación al supuesto enjuiciado de estas prescripciones legales, ofrece base suficiente para rechazar la impugnación deducida, y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida. Y todo ello por cuanto, estima esta Sala que el acuerdo impugnado, ni constituye infracción normativa legal alguna, que no se ha invocado, -más allá de consideraciones generalistas sobre el sentido y alcance del derecho de propiedad, ex art. 348 del C.c .-, ni muchos menos Estatutaria, al no contener los Estatutos previsión alguna al respecto, por tratarse en el presente caso de un acuerdo que se integra dentro de las llamadas normas que reglamentan la convivencia en la comunidad, al amparo de las previsiones contenidas en el art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal . Normas de régimen interior que son distintas del título constitutivo y de los Estatutos que, en cuanto tales, regulan detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, y que obligan a todo titular, en cuanto expresión de la voluntad colegial que se impone a la minoría, mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

Todo ello conecta directamente con naturaleza jurídica "sui generis" y compleja de la propiedad horizontal o de casas por pisos, como una institución a la que concurre un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y una copropiedad con los demás de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes - art. 3 LPH - y por ello, como pone de relieve la Exposición de motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolo con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Derechos de uso, disfrute o aprovechamiento de los diversos pisos y locales que integran una finca urbana en régimen de propiedad horizontal que aparecen normativamente limitados en su libre ejercicio por lo establecido en el párrafo 3o del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , disponiendo que « al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten danosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». Estamos pues antes una ley, la de la propiedad horizontal que afecta a buena parte de los ciudadanos, a su vida cotidiana y a las relaciones humanas, ya que trata de regular el ámbito más cercano en el cual se desenvuelve el habitar de las personas y en el que se encuentra el último reducto de vida e intimidad de las mismas, el domicilio. Consideraciones a partir de las cuales, se ha creado un cuerpo de doctrina que propugna, un criterio flexible en cuanto a la anulabilidad de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, dirigidos a al logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad.

Y en este caso, la consecución de esa convivencia normal y pacífica, se ha traducido en la adopción del acuerdo impugnado, por el se prohíbe la tenencia de animales en los apartamentos, a raíz de los incidentes generados en la comunidad, cuestión que por lo demás ya habido sido objeto de análisis y debate en una junta de propietarios anterior, de fecha 27 de marzo de 1992, la que se adoptó un acuerdo análogo al que ahora se impugna, y que éste no viene sino a ratificar.

Todo lo cual nos sitúa ante el plazo de caducidad de tres meses, previsto en el art. 18. 3 la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .

CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Darío y Dona María Dolores , y Dona Blanca y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la presente apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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