Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 300/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 314/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00314/2012
Rollo Núm. ......300/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, ORGAZ.-
DIV. CONT. Núm.......... 5/11.-
SENTENCIA NÚM. 314
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 300/12, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio de divorcio núm. 5/11, el que han actuado, como apelante Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Martínez Rubio y defendido por la Letrada Sra. Catalina Olid Rayas; y como apelada Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Aguado Garrido.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha veintidós de septiembre de dos mil once, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Elena Martínez Rubio, en nombre y representación de DON Prudencio , contra DOÑA Leticia , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre DON Prudencio y DOÑA Leticia el día 10 de enero de 1991, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y MODIFICO las medidas que se adoptaron en la Sentencia de separación de fecha, en los siguientes términos:
1) La pensión de alimentos que deberá satisfacer don Prudencio a favor de su hija doña Martina se fija en la cuantía de 250 euros mensuales, actualizables conforme el IPC del año inmediatamente anterior, que deberá satisfacer don Prudencio en el mismo número de cuenta y plazo que ha venido haciéndolo desde su fijación en el Convenio Regulador. Dicha pensión tendrá una duración de 4 años desde la notificación de esta sentencia.
2) La pensión de alimentos que deberá satisfacer don Prudencio a favor de su hijo don Eliseo se fija en la cuantía de 350 euros mensuales, actualizables conforme el IPC del año inmediatamente anterior, que deberá satisfacer don Prudencio en el mismo número de cuenta y plazo que ha venido haciéndolo desde su fijación en el Convenio Regulador. No se establece período de duración de esta obligación.
3) La pensión compensatoria que deberá satisfacer don Prudencio a favor de doña Leticia se fija en la cuantía de 200 euros mensuales que deberá satisfacer don Prudencio en el mismo número de cuenta y plazo que ha venido haciéndolo desde su fijación en el Convenio Regulador. Dicha pensión se extinguirá en el año 2016 el mismo mes en el que se extinga el préstamo hipotecario.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Prudencio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 429 , 435 y 436 de la LEC y falta de motivación se recurre por el demandante la sentencia que declara el divorcio y modifica las medidas económicas decretadas en sentencia de separación, rebajando, sin llegar a suprimir las pensiones de alimentos de los hijos de las partes y la pensión compensatoria.
El motivo procesal, que sostiene otra alegación de indefensión, hace referencia a proposición y admisión de prueba (art. 429) y diligencias finales, según el siguiente razonamiento: el Juez a quo ha tenido en cuenta para dictar la sentencia prueba no propuesta y presentada extemporáneamente sin que se haya hecho uso por parte del Juez de las diligencias finales (arts. 435- 436), esto es, en relación a la información patrimonial del demandante, incorporada a las actuaciones a fecha 18 de julio de 2011, en la que constan las cuentas bancarias a nombre del demandante y sus respectivos saldos, en los que la sentencia se apoya para valorar las posibilidades del alimentante, NO DEBERÍAN HABERSE TENIDO EN CUENTA por los motivos expresados (intempestividad).
A 18 de julio de 2011 consta diligencia de ordenación por la que se da traslado a las partes de la documentación de la Agencia Tributaria para su conocimiento y efectos, notificada y recurrida por el demandante. Desestimado el recurso de reposición por Auto de 20 de septiembre de 2011.
La documental remitida por la Agencia Tributaria había sido solicitada como prueba anticipada por la parte demandada en la contestación a la demanda (PRIMER OTROSÍ), admitida como prueba en Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2011, que tenía por contestada la demanda y señalado para el juicio el 4 de julio de 2011 y requiere al demandante para que aporte ciertos documentos que demuestren su situación económica (que no aportó).
Por tanto, la prueba fue solicitada y admitida, no se pidió en diligencias finales (antiguas para mejor proveer) y ha sido valorada por el Juez a quo conforme al principio de libre apreciación (del contenido de los informes), habiendo llegado al procedimiento de forma legítima.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba.
El demandante solicitó el divorcio de su matrimonio y la modificación de las medidas económicas dictadas en sentencia de separación, en concreto, la supresión de las pensiones de alimentos para los dos hijos del matrimonio Martina y Eliseo , por ser mayores de edad y la supresión de la pensión compensatoria por el cambio de circunstancias esenciales tenidas en cuenta al fijarse dicha compensación.
La sentencia, respecto a la hija mayor Martina de 25 años de edad, considera que no se da la supresión de circunstancias tenidas en cuenta al firmar el Convenio Regulador el 1 de marzo de 2005, que se incorporó a la sentencia de separación de mutuo acuerdo del 21 de julio de 2005.
En dicho Convenio se pactaba una pensión de alimentos para Martina (que entonces ya era mayor de edad, 19 años) de 300 euros mensuales y otra para Eliseo (que era menor de edad, 12 años) de 650 euros mensuales.
Martina estudiaba Derecho y Eliseo el Bachiller. En la actualidad, Martina (24) sigue estudiando Derecho para cuya licenciatura le restan 9 asignaturas y Eliseo va a empezar una carrera universitaria.
Es decir, nos encontramos con dos hijos mayores de edad (24-19) que siguen viviendo con la madre en el domicilio familiar y que no han completado su formación académica ( Martina ) o ni siquiera la ha empezado ( Eliseo ).
A este respecto conviene recordar la Jurisprudencia " emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral. "
" No puede accederse a la postulada suspensión de la obligación de prestar alimentos en las circunstancias de este padre, por cuanto, careciendo Martina de independencia y en periodo de formación, a salvo supuestos excepcionales, como pudiera ser una situación de indigencia, en la que desde luego no vemos a este progenitor, ha de persistir la obligación de prestar alimentos, y ha de ser proporcionada a las necesidades de la alimentista y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados.
Dentro del amplio concepto de "alimentos", deben considerarse incluidos todos los gastos precisos para el digno sustento, alimentación en lo estrictamente nutricional, habitación, vestido, asistencia médica y formación ( artículo 142 del Código CivilEDL1889/1 ), y ello conforme al estatus de la familia concreta de que se trate, que es alto en este caso, y del que ha de hacerse participe a la hija, debiendo procurar el padre no descienda notoriamente su nivel de vida ( Art. 96.2 C.C .). "
" La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los
arts. 39.3 de la CE EDL1978/3879 y 143-2º del CC EDL1889/1, como deber emanado, no ya de la patria potestad (
art. 154, párrafo segundo, 1º CC EDL1889/1), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CCEDL1889/1). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable (
art. 142, párrafo segundo, CC EDL1889/1). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el
art. 93, párrafo segundo, del CC EDL1889/1, tras la reforma operada por la
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC EDL1889/1 que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Por ello, no habiéndose constatado una vez más, en el caso de autos, la realidad de una modificación sustancial de las circunstancias relativas a la situación económica de la hija mayor de edad del apelante así como que ésta disponga de ingresos propiosderivados del trabajo personal que por su cuantía aproximada pueden considerarse suficientes para atender a su propio sustento y vestidos, la Sala entiende que la pensión de alimentos debe ser mantenida, en tanto no desaparezca la situación de necesidad que justificó su fijación. "
Y con la misma argumentación, procede mantener la pensión alimenticia de Eliseo (19 años), habida cuenta de que no ha empezado todavía su formación a la que tiene derecho según la sentencia por el nivel económico familiar y antecedentes ( Martina ).
TERCERO: En relación a la pensión compensatoria, la sentencia tampoco ha hecho otra cosa que perpetuar, con las modificaciones que señala (pago de una parte de los préstamos), el Convenio Regulador firmado por la parte en 1 de marzo de 2005, de 850 euros mensuales vinculados al pago de los préstamos con Caja Madrid, estableciendo en el Convenio que dicha cantidad era para "contribuir" al pago de dichos préstamos.
Probado que de los préstamos ya sólo queda el de la hipoteca de la vivienda, la reducción que hace la sentencia, de 850 euros a 200 euros parece más que proporcionada, por lo que no procede su modificación o supresión.
Por último, en cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación a los ingresos y haberes (situación económica) del recurrente, del examen de la prueba documental no apreciamos error trascendente en las valoraciones de la Juez a quo, que aprecia una disminución de ingresos en las rentas de trabajo, pero no en el total de su situación económica porque la titularidad de cuentas bancarias que documentalmente se acreditan, le hacen poseedor de una cantidad importante, y que permite, con las deducciones significativas (1.000 euros menos que en el Convenio Regulador), mantener la obligación alimentaria de los hijos y compensatoria de la mujer. En este punto, la sentencia si estima parcialmente la petición del demandante porque atiende, por un lado a la minoración de sus ingresos por trabajo personal y por otro, a su enfermedad probada, ha reducido su obligación económica por pensiones en el 66% de su cuantía.
CUARTO.- Que se recurre por falta de motivación de la sentencia.
" Se reprocha a la sentencia objeto de recurso la falta o defecto demotivación; no podemos compartir tal criterio; hay motivación suficiente en el no exiguo discurso argumental de la resolución, por más que la parte recurrente pueda legítimamente discrepar de las razones expuestas. Es de recordar la doctrina jurisprudencial al respecto; valga, por todas, la cita de la STS de 15-7-2010 EDJ2010/189969 , según la cual "concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225344 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 EDJ2000/49748 y de 12 de febrero de 2001 EDJ2001/1289 -. La exigencia demotivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007 EDJ2007/274857, STS 13 de noviembre de 2008 EDJ2008/209717 STS 30 de julio de 2008 EDJ2008/144014)." "
Basta leer los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO y QUINTO de la sentencia, prolijos y con argumentos, para comprender, este Tribunal y cualquiera, por qué la resolución rebaja la cuantía de las pensiones pero no las elimina, por considerar, por un lado que la necesidad y desequilibrio se mantienen y por otro, que si bien el demandante gana menos por trabajo habitual, posee recursos suficientes (saldos bancarios) para atender las necesidades y compromisos (Convenio Regulador) en la cuantía que la sentencia señala.
Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero la fundamentación explicitada en la misma no puede ser causa de indefensión.
QUINTO.- Que dada la materia de que se trata y no apreciando mala fe no procede hacer especial imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Prudencio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha veintidós de septiembre de dos mil once , en el procedimiento de divorcio núm. 5/11, de que dimana este rollo, sin imposición de costas.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 15/11/12.
