Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 554/2012 de 19 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00314/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 554/12
Autos nº 972/10
SENTENCIA NUM. 314/13
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a diecinueve de julio de dos mil trece.
Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el nº 972/2012, Rollo de Sala nº 554/2012, entre partes, de una como actora-apelante, D. Mateo , representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, y de otra como parte demandada-apelada, 'Globalnova, S. L.', representada por el Procurador Dª. Catalina Amengual Pons, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Tirso Tarragó Garriga y Dª. Aina Maria Castillo Ferrer.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en fecha 3 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Se desestima la demanda formulada por el procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de la D. Mateo y se absuelve a la entidad mercantil GLOBALNOVA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen a D. Mateo , las costas procesales'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por atenciones preferentes de este tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En el suplico de la demanda inicial del proceso, interpuesta por D. Mateo contra la entidad mercantil 'Globanova S. L.', se interesaba la adopción de los siguientes pronunciamientos:
1º.- La resolución del contrato de fecha 3 de febrero de 2009 suscrito por actor y demandada.
2º.- Que se condene a la demandada a la devolución y pago a la actora de la suma entregada -TREINTA MIL EUROS (30.000.- €)- más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
3º.- SUBSIDIARIAMENTE, se fije un plazo a la demandada para que acredite la solicitud y obtención de la financiación necesaria para la realización de las promociones inmobiliarias descritas en el contrato, pasado el cual se entenderá resuelto el contrato, condenando a la demandada a la devolución y pago a la actora de la suma entregada -TREINTA MIL EUROS (30.000.- €)- más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras estudio de la cuestión controvertida y análisis de los argumentos expuestos por ambas partes, concluye en su fundamento de derecho tercero 'in fine' que el contrato de 3 de febrero de 2009, núcleo fundamental de la presente litis y sustentador de las pretensiones actoras, 'es nulo por simulación absoluta por falta de causa', afirmación que conduce a la desestimación de la demanda expresada en su fallo precedentemente trascrito.
Sienta la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 que
TERCERO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, resulta fundamental y prioritario conocer si el contrato discutido de 3 de febrero de 2009, reconocido como auténtico por ambas partes en cuanto a su firma, adolece de nulidad por simulación absoluta como se afirma en la sentencia apelada.
Si se mantuviera dicha opinión resultaría totalmente intrascendente indagar acerca de la naturaleza jurídica del supuesto contrato incorporado al citado documento, ya de compraventa de 'derechos de construcción' sobre dos promociones de edificios plurifamiliares o ya de simple préstamo. Del mismo modo, aparecería como inútil intentar averiguar si sobre la apariencia de un contrato de compraventa se disimuló otro distinto y válido de préstamo, pues éste es el presupuesto de la llamada simulación relativa, distinta -como se sabe- a la absoluta. No es posible, en suma, estudiar la estructura o naturaleza de un negocio jurídico inexistente por total falta de causa ('no hay contrato' en dicho supuesto - artículo 1.261 del Código Civil ), pues ello implicaría operar sobre el vacío. Otra cosa son los 'motivos' que induzcan a la suscripción de un determinado documento, entre los cuales, en un supuesto de simulación absoluta, el más habitual es el de la voluntad simulatoria compartida.
CUARTO.-Comparte el tribunal que no hallamos ante una nulidad contractual por simulación absoluta y falta de causa. Como antes se razonaba, para la prueba de la concurrencia de dicha situación fáctica resulta preciso, en la mayoría de los casos, acudir a la prueba de presunciones, como así lo tiene resuelto la jurisprudencia.
Reitera la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 que 'normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad -lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones'. Pues bien, con la calificación de 'indicios', la sentencia de instancia concluye en la prueba plena acerca de la inexistencia de causa contractual y de la simulación absoluta.
Cierto es que el artículo 1.253 del Código Civil fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, pero las previsiones que contenía dicha norma, básicamente, han sido trasladadas al artículo 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: ' 1.A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.- 2.Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'.
Cumpliendo con la imposición expuesta en la norma anteriormente trascrita, el tribunal de instancia relaciona los hechos probados que, a modo de indicios o presunciones, le conducen a tener por cierto y demostrado (por la vía de la prueba de presunciones) el presunto, consistente en que el documento de 3 de febrero de 2009 carece totalmente de causa, explicando razonadamente los argumentos en que se apoya su determinación decisoria. A los mismos se remite esta Sala, pues en el recurso que se examina, sólo se contiene una valoración de hechos dispar a la del órgano jurisdiccional de primer grado que, por subjetiva e interesada no puede prevalecer sobre la misma. Tampoco la prueba practicada en esta alzada tiene virtualidad decisoria en este asunto, pues lo único que corrobora, cualquiera que haya sido el devenir procesal de un anterior pleito, es que entre las partes ya se acudió a la simulación contractual (aunque en aquella ocasión figurara la entidad 'Prime Properties Nortwet, S. L.', cuyo administrador único es el actual actor D. Mateo ), lo que confirma que lo que se pretendía con el contrato que ahora se discute no era sino dar la apariencia de un respaldo personal o societario ajeno para que 'Globalnova, S. L.' obtuviera una financiación bancaria para el desarrollo de unas promociones inmobiliarias en las que ambas partes se encontraban interesadas.
QUINTO.- Pero es que, además y 'ex abundantia', lo que la parte actora-recurrente pretende con insistencia es que el contrato reiterado de 3 de febrero de 2009 contiene una operación de préstamo, lo que tampoco sería asumible a los fines pretendidos en la demanda inicial, por mucho que ésta y el documento mismo en especial, resulten confusos.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002 que 'el Código Civil parece asignar caracter real tanto al
Préstamo de uso (como dato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943 , 12 de Febrero de 1946 , 26 de Febrero de 1957 , 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el caracter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero'.
No existe en el caso de autos prueba de la entrega del dinero, pues no la constituye, por lo razonado, ni la firma del documento de referencia, ni las declaraciones en juicio del Sr. Gayá en su recta interpretación, ni tampoco es síntoma de su recepción el dato de que nos haya acudido a la jurisdicción penal, acomodándose a la civil, ya que parte de que la simulación fue compartida y, en cualquier caso, la jurisdicción penal se considera la 'última ratio' para la decisión de las controversias. Lo que sí puede afirmarse es que, dada la facilidad probatoria del hecho que se está analizando, correspondía al actor la prueba del hecho, pues la entrega de la suma de 30.000 € necesariamente debe dejar un rastro documental que de existir estaba a su alcance conseguirlo.
Es por todas las anteriores consideraciones por las que se desestimará el recurso de apelación interpuesto y se confirmará la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
SEXTO.-Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 3 de Inca en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.
Palma de Mallorca a 18 de julio de dos mil trece.
