Sentencia Civil Nº 314/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 336/2012 de 22 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 336/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 935/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 314

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 935/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, a instancia de MADRID PATRIMONIO INMOBILIARIO, F.I.I. contra Narciso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BANKIA INMOBILIARIO, F.I.I. contra don Narciso , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento ya referido, recayente sobre el piso sito en AVENIDA000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , de Barcelona, y consecuentemente, condeno al demandado referido al desalojo de dicha finca, en el plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que de no desalojarlo voluntariamente, se procederá a su lanzamiento forzoso de ella, a instancia de dicha parte actora, y sin nuevo aviso, para el día señalado anteriormente, 21 de marzo de 2012, de 9 a 15.30 horas. Condeno al demandado al pago a la actora de la suma total de 14.575 euros, por el concepto de rentas adeudadas a dicha parte actora, más los intereses legales correspondientes, ya referidos en el f.j. quinto de esta resolución. Absuelvo a dicho demandado del resto de pretensiones pecuniarias contenidas en dicha demanda. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -Con la demanda inicial la actora, BANKIA INMOBILIARIO F.I.I. (inicialmente MADRID PATRIMONIO INMOBILIARIO F.I.I., al haber cambiado su denominación a lo largo del procedimiento), ejercita una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas, acción que dirige contra el arrendatario, D. Narciso , alegando que el mismo le adeuda las rentas vencidas en el período transcurrido entre marzo y junio de 2011 a razón de 1325€ mensuales. Por todo ello solicita se dicte sentencia declarando resuelto el contrato y condenando al demandado a desalojar la vivienda y a pagar todas las rentas pendientes hasta la efectiva entrega de la posesión, que a la fecha de la demanda asciende a la suma de 5.300€. En el acto del juicio la actora, tras ratificarse en la demanda, actualizó la suma reclamada, fijándola en 14.575€, al incluir la renta vencidas al tiempo de la celebración del juicio.

Seguido el juicio en rebeldía del demandado, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arriendo y condena al demandado a su desalojo y asimismo le condena la pago de las suma de 14.575€ en concepto de rentas adeudadas más los intereses legales computados en la forma que indica la propia resolución, absolviendo al demandado del resto de pretensiones pecuniarias contenidas en la demanda, todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se desestima la pretensión por la que se condena al pago de las rentas que venzan y queden impagadas desde la fecha de celebración del juicio hasta la efectiva entrega de la posesión, al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 220.2 LEC . Solicita asimismo la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, por cuanto, al tener que estimarse íntegramente la demanda, éstas deberán imponerse al demandado.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a las cuestiones señaladas, esto és, la reclamación por las rentas que se devenguen desde el acto del juicio hasta la efectiva entrega de la posesión y las costas. Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. -No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida respecto a la cuestión impugnada.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligacion del pago de la renta (entiéndase como renta en sentido propio o como indemnización o contraprestación por el uso) se mantiene hasta el momento en que es reintegrada la posesión al arrendador, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 220 LEC , veníase estimando por la mayoría de los tribunales la reclamación de rentas futuras hasta el momento del lanzamiento, siempre que así lo solicitara el actor. Esta doctrina jurisprudencial ha sido plasmada por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre en el art. 220.2 LEC .

El apartado 2 del art. 220 LEC , introducido por Ley 19/2003 de 23 de noviembre, establece que ' En los casos de reclamaciones de rentas períodicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo y el demandante lo hubiera interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de al finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Del propio tenor literal del precepto transcrito (' in claris non fit interpretatio')resulta la procedencia de la pretensión deducida por la actora, así:

(a) En el suplico de su demanda el actor termina solicitando que se condene al demandado 'a pagar todas las rentas pendientes hasta la efectiva entrega de la posesión de la misma (que en esta fecha asciende a 5.300€)'. En consecuencia, la mercantil actora observa la prevención contenida en dicho precepto que exige para que quepa la condena al pago de rentas posteriores que 'el demandante lo hubiera interesado expresamente en su escrito de demanda'. Por otra parte, en el acto del juicio la demandante se 'ratifica' en su demanda, luego también en la solicitud de condena de futuro, limitándose en aquél acto a actualizar la suma reclamada en concepto de rentas vencidas.

(b) Si bien, en línea de principio no caben las condenas de futuro, la misma LEC prevé una excepción a dicho principio, contemplando su posibilidad en caso de intereses o prestaciones períodicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. Es más, salvando las dudas que existían en un sector jurisprudencial la reforma de la LEC operada por Ley 19/2009 incluye expresamente el supuesto de la reclamación de rentas devengadas con posterioridad a la demanda en el caso de que tal reclamación se articule de forma acumulada al juicio de desahucio, desvirtuando la propia dicción del precepto los obstáculos que el juez a quo recoge en su sentencia, así: (1) la propia ley permite la condena al pago de las rentas que se devenguen 'hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca' (entrega que puede ser voluntaria o a través del lanzamiento), en cualquier caso éste es el dies ad quem, sea o no posterior a la sentencia, ya que ello ha de leerse en relación con el apartado 1 del propio art. 220. (2) No puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, que una vez resuelto el contrato por sentencia firme dejan de devengarse rentas, por lo que no puede condenarse a su pago, y ello no sólo en atención a la doctrina jurisprudencial recogida al principio de este fundamento que parte de un concepto amplio de renta, atendido que subsiste la obligación del arrendatario de proceder a su pago, sino también por el propio texto de la norma que preve la condena al pago hasta la entrega de la posesión, no pudiendo obviarse que esta prevención se hace cuando, precisamente, la reclamación se rentas se articula de manera acumulada a un juicio de desahucio; mantener el razonamiento del juez a quo comportaría dejar vacío de contenido el precepto. (3) Tampoco se produce vulneración o infracción del art. 219 LEC , ya que se establecen claramente los parámetros para el cálculo o concreta cuantificación de esa condena de futuro, bastando para su liquidación una simple operación aritmética: rentas devengadas (según periodicidad pactada, normalmente mensual) hastala entrega de la posesión, por el importede la última mensualidad reclamada al presentar la demanda (nótese que en este caso la propia actora ciñó su reclamación en el acto del juicio a esta previsión legal).

Por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso, y con ello revocar en parte la sentencia, en el sentido de que se condena asimismo al demandado al pago de las rentas que venzan y resulten debidas desde el momento del acto del juicio hasta la efectiva entrega de la posesión a la arrendadora (En el supuesto de autos, constando que la recuperación de la posesión tuvo lugar, en diligencia de lanzamiento, en 21.3.2012, esta condena se traduce en el pago de 2.650€, correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2012 a razón de 1.325€/mes).

TERCERO. -Estimándose la demanda en su integridad, procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo asimismo revocarse en este particular el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

Por otra parte, y habiendo sido estimado el recurso, no procede efectuar una especial imposición de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC ) .

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA INMOBILIARIO F.I.I. contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada en el juicio verbal n-um. 935/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de que se condena asimismo al demandado, D. Narciso , al pago de las rentas que se devenguen hasta el momento de la efectiva entrega de la posesión, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Se condena al demandado Sr. Narciso al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las de la segunda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.