Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 450/2013 de 20 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00314/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0019551
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2012
Apelante: URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES SA URVICASA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: RAUL FUENTES PEREZ
Apelado: Eliseo , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , Esperanza
Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JESUS GONZALEZ HERRERA, MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 314/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 450/13 =
Autos núm. 178/12 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 178/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES, S.A. (URVICASA), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y, como parte apelada, por un lado, los demandantes, DON Eliseo y DOÑA Esperanza , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, viniendo defendidos por el Letrado Sr. González Herrera; y, por otro lado, la mercantil demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Bermejo Sánchez. Consta en autos como tercera interviniente la mercantil FERROVIAL-AGROMAN, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y con la defensa del Letrado Sr. Pintó Manchado, que no intervino en el recurso ni ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 178/12, con fecha 16 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JORGE JESÚS PLASENCIA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Esperanza Y D. Eliseo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora CASER de los pedimentos efectuados en su contra, y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil URBANIZACION Y VIVIENDA DE CACERES, S.A. URVICASA, a:
- SUBSANAR de los defectos e incumplimientos, que constan en el informe pericial de D. Pelayo , (documento nº 31 de la demanda), bajo la rúbrica 'discrepancias con la memoria de calidades', en concreto, falta de altura del cerramiento exterior de la parcela, ausencia de persianas en algunas ventanas de la vivienda, ausencia de contraventanas correderas en el dormitorio principal, falta de termostato en algunos radiadores, y falta de bidet en el cuarto de baño del dormitorio principal, en la forma propuesta por el mismo.
- Reparar de los defectos, consistentes en humedades en garaje, y apertura en una esquina del peto de la terraza, conforme al informe pericial aportado como documento nº 31 de la demanda, y de la grieta en patio inglés y rotura de baldosas en el forma propuesta por el referido perito en su dictamen obrante como documento nº 37 de la demanda, y conforme a lo expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.
Y todo con expresa imposición de costas a la demandada, a excepción de las de la codemandada absuelta que se imponen a la actora. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de la tercera interviniente.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, URVICASA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de los demandantes y de la mercantil codemandada, CASER SEGUROS, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de Noviembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 178/2.012, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Esperanza y por D. Eliseo , se absuelve a la aseguradora Caser de los pedimentos efectuados en su contra y, asimismo, se condena a la mercantil Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A. (Urvicasa) a: subsanar los defectos e incumplimientos que constan en el Informe Pericial de D. Pelayo (documento número 31 de la Demanda), bajo la rúbrica 'discrepancias con la Memoria de Calidades', en concreto, la falta de altura del cerramiento exterior de la parcela, ausencia de persianas en algunas ventanas de la vivienda, ausencia de contraventanas correderas en el dormitorio principal, falta de termostato en algunos radiadores y falta de bidet en el cuarto de baño del dormitorio principal, en la forma propuesta por el mismo, y a reparar los defectos consistentes en humedades en garaje y apertura en una esquina del peto de la terraza, conforme al Informe Pericial aportado como documento número 31 de la Demanda, y de la grieta en patio inglés y rotura de baldosas en la forma propuesta por el referido perito en su Dictamen obrante como documento número 37 de la Demanda, y conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, y todo con expresa imposición de costas a la demandada, a excepción de las de la codemandada absuelta que se imponen a la actora, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la tercera interviniente, se alza la parte apelante -codemandada, Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.U. (Urvicasa)- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las parte apeladas -demandantes, D. Eliseo y Dª. Esperanza , y codemandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros (Caser, S.A.)- se han opuesto, respectivamente, al Recuso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación, exclusivamente con la apreciación de las pruebas periciales que se han emitido en este Proceso, y conforme a las cuales el Juzgado de instancia ha estimado la pretensión ejercitada en la Demanda frente a la entidad codemandada, hoy apelante, tanto de incumplimiento contractual, como de responsabilidad extracontractual con fundamento en la Ley de Ordenación de la Edificación, respecto de los defectos de construcción (incumplimientos contractuales y defectos de ejecución material) a los que el referido Escrito Expositivo se refiere que han sido reconocidos en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita la responsabilidad de la entidad promotora, Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A.U. (Urvicasa), por los defectos de construcción (incumplimientos del contrato y defectos de ejecución material) existentes y ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la vivienda unifamiliar, actualmente situada en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres, en los términos que han quedado concretados y definidos en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- En función de la naturaleza de las acciones que se han deducido en la Demanda, interesa significar que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.011 , ha establecido que esa Sala tiene declarado que la responsabilidad que a quienes intervienen en el proceso constructivo impone el artículo 1.591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que '(s)in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial. En este sentido, la Sentencia 896/2.003, de 2 de Octubre , reproducida en la 134/2.008, de 11 de Febrero , declara que 'la Jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias del fechas 8 Junio de 1.993 , 27 de Junio de 1.994 , 21 Marzo y 24 de Septiembre de 1.996 , 19 de Mayo y 8 de Junio de 1.998 , 27 de Enero de 1.999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1.591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto «aliud pro alio», aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente'. Más recientemente, la Sentencia 119/2.011, de 28 de Febrero , reitera que '(l)a Jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1.124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1.101, ambos también del mismo Cuerpo Legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.998 , 2 de Octubre de 2.003 , 30 de Junio de 2.006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2.004 , los rasgos definitorios de la solidaridad impropia son los siguientes: '1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.003 ) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.003 ). 2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades; es decir, que no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes. 3º.- Que cuando es posible la individualización o determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in solidum. 4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.999 y 21 de Julio y 18 de Septiembre de 2.003 ); y 5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos diferentes'.
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para 'cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente', señala que 'en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'. Del Texto Legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la Ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el Proceso que es como la Jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la Jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que 'la solidaridad la crea la Sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998 ), que 'la Sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.998 ) o, sencillamente, que nos hallamos ante una 'solidaridad procesal'. Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni individualizarse su responsabilidad. Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que es establecida por la Ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no 'ex post iudicium'.
QUINTO.- Como con anterioridad se anticipó, la tacha que opone la parte apelante a la apreciación de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida estriba y se concreta en la valoración probatoria de los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso, que, aun cuando son abiertamente contradictorios, coinciden en la existencia de los defectos de construcción expuestos en la Demanda, si bien se discrepa en dos órdenes: por un lado en que, según el Informe que pone en valor la parte codemandada apelante, no existirían incumplimientos contractuales de tal forma que las posibles modificaciones de la Memoria de Calidades estaban contempladas en el Proyecto de Ejecución y aparecían debidamente justificadas, y, por otro (con respecto a los defectos de ejecución material), la diferencia se encontraría en la solución constructiva adecuada para la subsanación de dichos defectos. Solo y únicamente a estos extremos -es decir, a la preponderancia acreditativa de una prueba pericial sobre otra- (a excepción de las dos cuestiones a las que se hará referencia posteriormente) se constriñe todo el fundamento de la Impugnación que -puede ya adelantarse- no puede tener favorable acogida desde el momento en que la prueba pericial ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de tal modo que, considerando los razonamientos jurídicos de la expresada Resolución conforme a los términos admitidos del Informe Pericial que ha atribuido el Juzgado de instancia una mayor eficacia demostrativa, no es estima necesario examinar cada uno de los defectos de ejecución material e incumplimientos contractuales existentes, en la medida en que aparecen debidamente constatados en una prueba pericial hábil y correctamente valorada en la Sentencia impugnada.
Exceptuando el Informe Pericial que presentó la entidad demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser, S.A.), de fecha 2 de Abril de 2.013, emitido por el Arquitecto, D. Hilario (que está enfocado, esencialmente, en la problemática relativa a la inclusión o exclusión de los hechos en la cobertura de la póliza de seguro contratada), los dos Informes Periciales que se han emitido en este Proceso (singularmente, el Informe Técnico emitido por el Arquitecto, D. Pelayo , de fecha Julio de 2.011, que se presentó con la Demanda como documento señalado con el número 31, con su posterior ampliación de fecha Marzo de 2.012, que se presentó con el mismo Escrito Expositivo como documento señalado con el número 37, y el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Rodolfo , de fecha 22 de Abril de 2.013, presentado por la parte llamada el Proceso como tercera interviniente, Ferrovial Agroman, S.A., con su Escrito de fecha 24 de Abril de 2.013) revelan -junto con los reportajes fotográficos que ilustran dichos Dictámenes Técnicos- la realidad de los defectos de construcción, en concreto de ejecución material y de incumplimiento contractual, que presentan las obras de ejecución de la vivienda unifamiliar litigiosa, si bien el segundo de los Informes rechaza que, los que la parte actora califica como tales, sean en realidad incumplimientos contractuales, a excepción de la ausencia de llaves termostáticas en radiadores de calefacción, y adveran la virtualidad de la imputación de la responsabilidad por su causación a la entidad promotora; compartiendo esta Sala, pues, los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican, con absoluta corrección, la responsabilidad de la referida entidad promotora en los términos en los que ha sido acordada en la Sentencia recurrida.
No existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración de los Informes Periciales realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni se observa inconveniente alguno para que el Tribunal haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa a los Dictámenes Técnicos emitidos por el Perito designado por la parte actora (conjugados y complementados con el resto de pruebas practicadas en el Juicio) en comparación con el Informe el Informe Técnico emitido por el perito que ha sido designado por la entidad Ferrovial Agroman, S.A.; debiendo insistirse en que, definidos y delimitados los defectos de construcción y los incumplimientos contractuales realmente existentes en los Informes Periciales que se hubieran emitido (aun cuando uno de dichos Informes no califique a estos último como tales incumplimiento del contrato), es al Tribunal a quien corresponde su catalogación y su valoración.
En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, gozan, incuestionablemente, los Informes emitidos por el perito designado por la parte actora, el cual se presenta como un Dictamen (y su ampliación) completo, de modo tal que el emitido, a instancia de la entidad Ferrovial Agroman, S.A. no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo. En consecuencia, si los Informes Periciales realizados por el perito designado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Y es que, en realidad, la tesis recursiva de la parte codemandada apelante, en todas las vertientes del único motivo de la Impugnación y en relación con los defectos de construcción (incumplimientos del contrato y defectos de ejecución material) existentes en la vivienda unifamiliar controvertida, se sustenta prácticamente de manera exclusiva en la valoración de las pruebas periciales que se han emitido en el Proceso, pretendiendo -sin una justificación mínimante sólida- dotar de una mayor eficacia acreditativa al Informe Pericial emitido a instancia de la entidad Ferrovial Agroman, S.A. en relación con aquéllos Dictámenes Técnicos que han sido especialmente considerados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En este sentido, el Juzgado de instancia ha ponderado los Informes Periciales presentados por la parte actora bajo parámetros estrictamente técnicos, racionales y objetivos, alcanzado una conclusión absolutamente razonable y atendible, que no ha resultado desvirtuada ni enervada por las alegaciones puestas de manifiesto por la parte codemandada apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, de tal modo que, al no advertirse error alguno en la apreciación judicial, la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida debe mantenerse, sin modificación alguna, sobre todo cuando dicha valoración probatoria se estima jurídico sustantivamente correcta.
SEPTIMO.- Finalmente y, atendiendo al contenido intrínseco del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, deben puntualizarse tres extremos. En primer término y, en relación con lo que en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se denominan 'otras incidencias no contractuales', con referencia específica a 'malos olores en garaje', conviene señalar que esta patología constructiva no ha sido estimada en la Sentencia recurrida; de hecho se exceptúa expresamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada bajo el fundamento de que no fue objeto de reclamación en el Suplico de la Demanda, y, en consecuencia, no se ha recogido en el Fallo de la expresada Resolución.
En segundo lugar, en relación con el valor contractual de la Memoria de Calidades y/o de Trípticos o Folletos Informativos, este Tribunal considera que dichos documentos tienen la virtualidad de contener las condiciones que incorporan las edificaciones en cuanto a sus elementos arquitectónicos fundamentales en la construcción de las mismas, razón por la cual se entregan en la propia oferta a los compradores, por lo que sí tienen virtualidad contractual y, desde luego, una apariencia contractual real, en la medida en que tales condiciones arquitectónicas deben incorporarse al contrato, porque es -como decimos- lo que se oferta. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.010 , ha venido a señalar que una Memoria de Calidades aceptada por los compradores pasa a formar parte del contenido obligacional del contrato. En todo caso, si la vivienda de los actores presentaba determinadas singularidades debió ofrecerse, en la Memoria de Calidades y Folletos Informativos ofertados, una información diferente y diferenciada de las del resto de las viviendas de la promoción. Y, además, debe tenerse en cuenta (tal y como ha resultado acreditado en el Proceso) que la Memoria de Calidades del Residencial donde se sitúa la vivienda de los demandantes, y a quienes se les entregó, estaban firmadas y selladas por la entidad promotora, por lo que no puede ahora desvincularse de su contenido ni apelar a modificaciones -necesarias o no- del Proyecto, que, por lo demás, no constan que hubieran generado la publicación y entrega de Memorias de Calidades distintas e individualizadas para la vivienda unifamiliar de los demandantes.
Y, finalmente, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser, S.A.), sólo cabría recordar, al hilo del contenido de las alegaciones que se efectúan por la entidad codemandada apelante, en esta sede recursiva, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.011 , ha señalado que 'quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello (en este sentido, entre otras, Sentencias 219/2.007, de 1 de Marzo , 644/2.007, de 12 de Junio , y 552/2.009, de 15 de Julio ), ello, claro está, sin perjuicio de su posible condena cuando (...) el pronunciamiento absolutorio no ha sido consentido por la demandante perjudicada'.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de URBANIZACION Y VIVIENDAS DE CACERES, S.A.U. (URVICASA), contra la Sentencia 108/2.013, de dieciséis de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 178/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

