Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 299/2012 de 31 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 299/2012

Procedimiento ordinario núm. 879/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 314/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. VICTOR GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 879/2011, del Juzgado Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 299/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2012 . Es apelante ARIDS ROMA, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado ENRIC VICENTE CATALA. Es apelado e impugna la sentencia Hipolito , representado por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el letrado Sergi Burgués Buixadera. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 , es la siguiente: ' DECISIÓ. Estimo parcialmentla demanda formulada per la procuradora Sra. Ayneto en nom i representació de Hipolito contra ARIDS ROMÀ SA, i en conseqüència declaroque les superfícies de terreny on la part demandada va realitzar les obres en ambdós costats de la carretera per al condicionament del accés des de la carretera L200 a la carrerada real son d'ús exclusivament de l'actor, que denego el trànsit per aquest terreny tant a la demandada com a qualsevol tercer, en no ostentar cap dret de servitud de pas, autoritzoel tancament de la finca del actor, acordode conformitat amb l' art. 544.6.2 del CC català indemnització per dany i perjudicis irrogats a l'actor que s'hauran de determinar en un procediment declaratiu independent.

Sense fer cap pronunciament en quant a les costes d'aquest procediment. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ARIDS ROMA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia aprecia falta de legitimación pasiva de la demandada ARIDS ROMÀ S.A. para soportar el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, estimando por el contrario la acción negatoria de servidumbre ejercitada acumuladamente por los demandantes.

La mercantil demandada interpone recurso de apelación cuestionando su legitimación pasiva respecto de la acción negatoria que ha sido admitida y, a su vez, el demandante Sr. Hipolito impugna la sentencia interesando la estimación de la acción reivindicatoria, por concurrir todos los requisitos necesarios para el éxito de dicha acción.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la parte demandada cabe destacar en primer término que según se considera probado en la sentencia de primera instancia -y no ha sido atacado en esta alzada- en el año 1998 la demandada realizó obras de mejora del acceso desde la carretera L-200 a la carrerada real, ejecutando las obras en ambos lados de la carretera y de la carrerada real, y dentro de las fincas propiedad del actor, en concreto en 2.054,98 m2, consistiendo las obras en movimiento de tierras importantes en su margen limítrofe con la carretera y carrerada, rellenándolo de zahorras y gravas, compactando las mismas y procediendo a su pavimentación mediante varias capas de asfalto, así como la señalización horizontal y vertical al objeto de mejorar el acceso en ambos lados de la carretera L-200 hasta un camino lateral denominado 'carrerada real', que también ha sido objeto de ensanchamiento. Todo ello sin licencia municipal y sin consentimiento del demandante, utilizando la demandada este acceso para el acceso a sus instalaciones mercantiles, desde la carretera L-200 y mediante la referida carrerada, siendo también utilizado el acceso por otros usuarios.

También se razona en la sentencia de instancia que las obras las realizó la demandada, no habiendo acreditado que hubiera sido contratada por la Administración ni que fuese ésta la que llevó a término las obras de acceso por considerar aquél terreno de utilidad pública, añadiendo que la parte demandada no tenía ningún derecho real ni ningún otro soporte jurídico para hacer las obras, y que continúa pasando por este terreno para acceder a la carrerada real.

Con estas premisas, y entrando ya en las alegaciones de la recurrente, se limita en su recurso a mostrar su disconformidad con la estimación de la acción negatoria, por no estar legitimada pasivamente 'ad causam' dado que dicha legitimación sólo alcanza a quien pretenda o se arrogue un derecho de servidumbre, ejercitando los actos materiales que caracterizan este derecho, siendo el objeto de la acción negatoria de servidumbre preservar el dominio o derecho real no frente a cualquier perturbación sino únicamente frente a las perturbaciones constitutivas de un gravamen jurídico real, de forma que lo que debe determinarse es si esta parte es o no la causante de la perturbación, que la apelante descarta con el argumento de que la ocupación de la finca del actor se realizó única y exclusivamente para la ampliación de la red viaria y solución de los accesos a la L- 200, tratándose de una ordenación del tráfico rodado en condiciones de seguridad, utilizando este nudo viario otros muchos usuarios. Concluye que 'nos encontramos ante un ocupación ilegítima de las fincas de mi mandante (sic) por realizada por (sic) las administraciones competentes titulares de las vías cuya confluencia de ordena (sic) en este cruce. La funcionalidad de la ocupación es únicamente la ordenación de esos accesos de forma que sean seguros para el tráfico rodado de todas las vías que confluyen en este punto. El Ayuntamiento de Miralcamp ha iniciado la solución del problema mediante la aprobación del expediente de expropiación forzosa...'.

En respuesta a tales alegaciones hay que indicar, en relación con esta última cuestión relativa al expediente de expropiación forzosa, que como bien se dice en la resolución recurrida hay que estar a la situación de hecho concurrente en el momento de interposición de la demanda, con independencia de los trámites administrativos iniciados con posterioridad por el Ayuntamiento de Miralcamp. Así se deriva de los arts. 412 y 413 de la LEC , por lo que 'el inicio de la solución del problema' como lo califica la apelante no es obstáculo para la resolución del procedimiento en los términos en que se ha hecho.

Por lo demás, hay que tener en cuenta que las alegaciones de la recurrente no se corresponde estrictamente con las que hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, en el que descartaba su legitimación para soportar tanto la acción reivindicatoria como la negatoria por el hecho de no haber efectuado esta parte la ocupación de la finca, tratándose de una ocupación por una infraestructura destinada al uso público, de la que simplemente es un usuario más, como camino de acceso a sus instalaciones, habiendo ejecutado las obras porque las autoridades le pidieron que ejecutara una obra de modificación del acceso a la carretera L-200 de la cañada real -en tanto que empresa dedicada a la ejecución de obras públicas y dada la proximidad de su planta de gravas y aglomerado asfáltico-, sin que exista por su parte ningún tipo de ánimus en cuanto a las fincas del actora, tratándose en definitiva de una expropiación por la vía de hecho por parte de las administraciones titulares de los caminos o la carretera, debiendo haber acudido el actor a la vía contencioso-administrativa.

Como ya se expuso anteriormente en la sentencia de instancia se descarta esa pretendida contratación o ejecución de las obras por encargo de la administración. La apelante no cuestiona expresamente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia ni las conclusiones que de ella se derivan en cuanto a la ejecución de las obras de que se trata, por lo que debe mantenerse incólume en esta alzada. Ninguno de los documentos aportados respalda tales afirmaciones sobre la ejecución por encargo de tercero, y lo mismo sucede respecto a la prueba testifical. Por el contrario, consta en los documentos incorporados a las actuaciones que fue la sociedad demandada la que solicitó ante el Departamento de Carreteras de la Generalitat permiso para ejecutar las obras de mejora de acceso, y la que en nombre propio solicitó al Ayuntamiento de Miralcamp la licencia de obras para la ejecución de tales obras, siendo finalmente archivado el expediente por no aportar la documentación requerida. No especifica la demandada que autoridad fue la que 'le pidió' que realizara las obras y nada ha acreditado al respecto pues la declaración del testigo Sr. Rubén (Jefe de los Servicios Territoriales de Carreteras de la Generalitat) no aporta ningún dato, manifestando que únicamente se concedió la autorización solicitada, sin perjuicio de tercero, y sin que en tales supuestos se exija en ningún caso acreditar la titularidad del terreno afectado por las obras; y cuanto al testigo Sr. Jose Ángel , Alcalde de Miralcamp, se ratificó en la declaración prestada en sede de Diligencias Previas nº 856/2010, en la que manifestó que las obras se ejecutaron antes de su toma de posesión en el cargo, y que no sabe si el Ayuntamiento concedió la licencia de obras. Aunque en prueba de interrogatorio el legal representante de la demandada Sr. Pedro Jesús manifestó que 'el Ayuntamiento de la época me pidió que hiciese las obras y que solicitase la autorización', lo cierto es que pese a conocer antes del inicio de esta litis la declaración del actual alcalde Don. Jose Ángel no se ha propuesto ninguna prueba que permita corroborar tales afirmaciones, que según lo dicho han quedado descartadas en la sentencia de instancia.

Hay que insistir en que la parte demandada rechazaba su legitimación pasiva para soportar una y otra acción con el argumento de no haber ocupado la finca de los actores porque, según afirmaba, simplemente era un usuario más de una infraestructura destinada al uso público, habiendo actuado a petición de las autoridades para que ejecutara las obras en cuestión, respecto de las que no se cuestiona la ocupación de parte de la finca propiedad de los demandantes. El alegato ya ha sido descartado con anterioridad, y en trance de analizar ahora su legitimación pasiva respecto de la acción negatoria resulta incuestionable que es la empresa demandada la única a la que cabe atribuir la perturbación de que se trata, quedando excluida la pretendida ocupación de las fincas por las administraciones competentes titulares de las vías, pues no sólo no ha acreditado la demandada haber actuado por cuenta o encargo de estas administraciones sino que, además, en lo que se refiere a la Administración autonómica, el hecho de haber practicado en dos ocasiones (2008 y 2011) el deslinde de la carretera L-200 en sus márgenes con las fincas de los demandantes (documento nº5, 6 y 7 de la demanda y declaración Don. Rubén ) evidencia que ninguna ocupación se pretende de las fincas en cuestión, y otro tanto cabe decir respecto de la Administración local, resultando sumamente ilustrativa la respuesta al escrito presentado por los actores en fecha 1-2-2001 (documento nº 8 y 9 de la demanda) en la que el Ayuntamiento indica, en el documento obrante al folio 293 de las actuaciones, que una vez obtenidos los informes técnico y jurídico correspondientes se ha constatado, de un lado, la necesidad del municipio de contar con la mejora efectuada del camino de acceso a la carretera y, de otro lado 'la prescripción de infracciones urbanísticas por el transcurso del término de seis años (desde que el 1998 la empresa Arids Pedro Jesús S.A. habría efectuado obras sin la preceptiva licencia municipal) que impiden a esta administración la actual incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística'.

En consecuencia, la parte apelante no puede seguir sosteniendo válidamente que no es la causante de la perturbación sino que lo son las Administraciones titulares tanto de la L-200 como del camino de Vilanova a Juneda y de la carrerada real, y el recurso ha de ser desestimado, respetando en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, acorde a lo dispuesto en los arts. 544-4 y siguientes del Código Civil de Cataluña ..

TERCERO.-La resolución recurrida rechaza la legitimación pasiva de la mercantil demandada en lo que se refiere a la acción reivindicatoria porque no se ha acreditado que sea la poseedora actual del terreno que se reclama, la existencia de actos voluntarios y positivos de posesión, ni de exclusión de terceros, apoyando sus argumentos en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-2008 , destacando que un simple acto posesorio en el pasado no puede convertir automáticamente al demandado en poseedor en el tiempo.

Las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto analizado en dicha resolución eran bien distintas a las que ahora nos ocupan, por lo que la Sala considera que sus razonamientos y conclusiones no resultan extrapolables al presente caso. Se trataba entonces de una acción reivindicatoria entablada por quienes se consideraban propietarios y usufructuarios de determinadas fincas adquiridas por herencia, y solicitaban la devolución de la posesión a quien había sido administrador de las mismas desde hacía años, en virtud de mandato revocable otorgado en su día por la causante, interesando igualmente la rendición de cuentas y entrega del saldo resultante de la administración efectuada, considerando que el demandado era poseedor de mala fe desde la fecha de la notificación de la revocación del mandato y solicitud de entrega inmediata de la posesión efectuada en acto de conciliación, que terminó sin avenencia. Y es en este contexto en el que, en virtud de las pruebas practicadas, se afirma en la referida STS de 7-2-2008 que no resulta probada la posesión de las fincas por parte del demandado, habiéndose constatado, entre otros extremos, que dichas fincas o bien eran improductivas o bien estaban en estado de abandono, con cultivos no explotados en los últimos dos o tres años, por lo que la pretendida posesión no tenía signos externos de su existencia, no constando acreditado acto voluntario alguno del pretendido poseedor, añadiendo que '...cuestión sería si el demandado, pese a no cultivar las tierras, ejerciese actos positivos de posesión, como habría sido el vallado o cercamiento de las tierras o impedir con medios físicos externos el acceso a las mismas de quienes tuviesen derecho a poseerlas, bien en un principio la Sra. Lina, bien los demandantes tras la cesión de derechos...., Ninguna de estas hipótesis ha sido, no ya probada, sino siquiera alegada, lo que lleva a rechazar la tesis mantenida por la parte actora, cuando afirma en su demanda que el demandado era poseedor de las fincas transmitidas, al no resultar tal extremo acreditado. Lo contrario implicaría reconocer que, un simple acto posesorio en el pasado, como sería el cultivo de las tierras por el demandado, le convertiría automáticamente en poseedor en el tiempo, con todas las consecuencias que ello conllevaría...'.

No es esa situación ni ninguna otra similar la que ahora nos ocupa, y debe destacarse especialmente que lo que pretende el demandante mediante el ejercicio de esta acción no es otra cosa que el reconocimiento del dominio del terreno invadido y usurpado, como base para conseguir la recuperación del mismo, siendo significativo que en la resolución recurrida se reconocen todos los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, excepto el relativo al derecho de propiedad del actor sobre el terreno ocupado a ambos lados de la carretera (2.044,98 m2) siendo que, en realidad, esa titularidad no ha sido negada por la parte demandada.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente sobre los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia en orden a la actuación desplegada por la mercantil demandada, procede acoger el alegato de la parte actora cuando aduce en su recurso que no resulta de aplicación al caso la STS de 7-2-2008 a que se refiere la resolución recurrida, y sí en cambio el criterio mantenido respecto a la legitimación pasiva por diversas resoluciones de la jurisprudencia menor en supuestos análogos al que nos ocupa. Y así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 14-5-2001 , en similar supuesto en el que el demandado cuestionaba el requisito relativo a la posesión del terreno, en relación con la ejecución de obras en un camino de acceso a su fincas, indica que '... fue el codemandado D. Ismael, quien promovió personalmente las obras de ejecución del camino de acceso al predio de su propiedad, ..., realizando los trabajos de movimiento de tierras, explanación y plataforma de hormigón que han afectado al derecho dominical del Ayuntamiento demandante....', y aunque en aquél supuesto el demandado, además, había instalado una valla y unos portones que impedían el libre tránsito por el camino cuando estaban cerrados, la misma resolución puntualiza que '...y en este sentido ha de señalarse que el desmonte, la explanación y el hormigonado de tierras han de ser considerados en sí mismos actos de detentación posesoria por parte del demandado, con independencia de que el camino resultante de esos trabajos se encuentre o no abierto al público en general', indicando más adelante que '...a estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el camino ejecutado en parte sobre fincas de titularidad municipal sea aprovechado además por algún otro propietario de las fincas colindantes...', concluyendo que se trata de sujetos ajenos a los actos de ejecución del camino y que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal derivada del ejercicio de la acción reivindicatoria no hace necesaria la llamada al pleito de sujetos distintos a aquél a quien se imputa la usurpación del terreno.

Por las razones ya expuestas en el fundamento precedente la mercantil demandada no puede escudarse en este caso en el hecho de ser un mero ejecutor de las obras, por encargo de tercero y porque las mismas han quedado incorporadas a la infraestructura viaria, pues aún considerando ésta última afirmación lo cierto es que las administraciones públicas no han ejecutado ningún acto de ocupación o desposesión en relación con el terreno usurpado que es propiedad del actor, siendo la demanda la ejecutora material de las obras y, por tanto, de la actuación lesiva de la propiedad ajena, responsable de los actos de ocupación, invasión y desposesión del terreno, ejecutados en su propio interés y beneficio. Por mucho que la mejora de los accesos y del camino pueda ser utilizada y aprovechada por terceras personas que transiten por ellos no puede obviarse que tales personas son totalmente ajenas a la ejecución de las obras y a la desposesión del terreno llevada a cabo por la demandada, y buena prueba de ello es que, como se puso de manifiesto en el acto de juicio y consta reconocido en las diligencias previas tramitadas antes de la interposición de la demanda, el alcalde de Miralcamp ha intentado mediar en las disputas entre el actor y la demandada, habiendo celebrado reuniones conjuntas a fin de encontrar una solución para que cese la ocupación del terreno .

No estamos en este caso ante actos posesorios realizados en el pasado, ni ante actos ajenos a la voluntad de la empresa demandada. Las obras se ejecutaron hace años pero se trata de una clara actuación de ocupación y usurpación de terreno ajeno por parte de la demandada, que persiste y se mantiene en el tiempo, que se realizó en provecho y por comodidad de la usurpadora para un mejor y más seguro acceso a sus instalaciones (aunque indirectamente favorezca también a terceros) y que la parte demandada viene utilizando desde la ejecución de las obras y continúa haciéndolo, tal como se dice en la sentencia de primera instancia al igual que se destaca que es titular de un gran número de vehículos, máquinas y camiones, de donde se deriva que la desposesión continúa desplegando sus efectos del mismo modo que desde el momento mismo en que se finalizaron las obras de continua referencia.

En consecuencia, procede estimar el recurso planteado por el demandante y rechazar la falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegada por la parte demandada, reiterando que en la sentencia de primera instancia ya quedaron reconocidos todos los pedimentos excepto el relativo a la declaración de que el terreno ocupado por las obras es titularidad del demandante, por lo que la estimación del recurso únicamente se traduce en el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión.

CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 , 398-1 y 398-2 de la LEC por lo que las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada en relación con el recurso del Sr. Hipolito , imponiendo a la parte demandada las derivadas de su recurso que ha sido desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 879/2011 REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la estimación de la demanda es total, declarando por tanto que las superficies de terreno ocupadas por la demandada a ambos lados de la carretera para el acondicionamiento del acceso desde la carretera L-200 a la carrerada real, a las que se alude en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, son de titularidad del actor.

Se confirman y mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, excepto el relativo a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada.

No procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARIDS Pedro Jesús S.A. contra la referida sentencia , imponiendo las costas de esta recurso a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.