Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 182/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 314/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100300


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002912

Recurso de Apelación 182/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1255/2011

APELANTE:DEHESALAR, S.A.

PROCURADOR DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:97 SHUA S.L.

PROCURADOR MARIA ALBARRACIN PASCUAL

SENTENCIA Nº 314/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DEHESALAR, S.A. -en liquidación- representado por el Procurador D. DAVID GARCÍA REQUELME y de otra, como apelado demandado 97 SHVA, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA ALBARRACÍN PASCUAL, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil Dehesalar, S.A., en liquidación, contra la sociedad 97 Shua, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que resulta sorprendente y reprochable que la Sentencia no haga referencia alguna a la situación de rebeldía procesal en que se encuentra la parte demandada al haberse presentado el escrito de contestación a la demanda y la documentación acompañada a la misma fuera del plazo legalmente establecido para ello. La primera consecuencia jurídica de esta rebeldía procesal es la imposibilidad del demandado de alegar para su examen cuestiones de fondo relativas a los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el escrito de contestación a la demanda. Y la segunda consecuencia procesal es la imposibilidad de articular el demandado defensas integradas por estas excepciones en sentido propio o impropio. La Sentencia, entra a valorar excepciones extintivas de fondo, como lo es la compensación legal o judicial e incluso y lo que por su gravedad justificaría el presente recurso, haciendo referencia probatoria a documentos acompañados exclusivamente por la demandada de forma extemporánea, como lo es el Acta del Consejo de Administración de 29 de Septiembre de 2008. Además, la Sentencia recurrida adolece de una incorrecta valoración de la prueba practicada. La naturaleza jurídica de préstamo, se deduce de los propios actos del demandado, pero es que además, de la propia parte demandada, también en este sentido se pronunció su testigo, D. Feliciano , Consejero Delegado de esta sociedad actora al tiempo de la formalización del préstamo y quien encargó la redacción de los documentos de préstamo. Por otra parte significa que no existe ninguna reunión, propuesta ni acuerdo adoptado ni por el Consejo de Administración de la actora Dehesalar, ni por parte de su Junta de Accionistas, en la que se tratara ni se hiciera constar ningún reparto de fondos anticipado, por lo que las conclusiones del Juez no pueden ser calificadas sino de meras opiniones sin respaldo probatorio alguno. Por ello la valoración de la prueba por el Juzgado se demuestra como ilógica, absurda e irracional, pues han dejado de considerarse pruebas objetivas que contradicen las anteriores conclusiones. Añade, que la letra y el espíritu del contrato evidencian que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de préstamo, por ello habría error en la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil . Bastando con examinar el documento nº 3 acompañado a la demanda para comprobar sin género de dudas que las partes celebraron un contrato de préstamo y no otra cosa. El documento recoge con absoluta claridad y precisión todos los caracteres y elementos propios del contrato de préstamo, como lo son la entrega del capital prestado, la obligación del prestatario de devolverlo en un plazo determinado, el tipo de interés remuneratorio y moratorio pactado y la posibilidad de amortización anticipada del mismo. La naturaleza jurídica del préstamo se hace aún más evidente si tenemos en cuenta que en la estipulación segunda del contrato se hace constar que 'el presente préstamo perderá esta condición jurídica por compensación en el mismo momento en que se concrete el haber líquido a repartir entre todos los accionistas, transformándose entonces en cuota liquidativa a favor del socio'. En el presente caso, lo cierto es que la meridiana claridad del contrato de préstamo no puede ser objeto de otra interpretación diferente que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que vienen obligados tanto las partes como el Juzgador, por imperio del artículo 1.281 del CC . Por consiguiente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. Concurriría manifiesto error en la valoración de la prueba, y hace constar que el Juzgado, de forma errónea, se hace eco de las alegaciones extemporáneas de la parte demandada consignados en su escrito de contestación a la demanda. Considera que existe un hecho palmario, que soslaya el Juzgado y que evidencia sin género de dudas que la disolución y liquidación de la sociedad no estaba consensuada por los accionistas de la sociedad. Tal hecho lo representa el propio acta de la reunión del Consejo de Administración de 29 de Septiembre de 2008, al que erróneamente se refiere el Juzgado, y es que el último punto del orden del día de tal documento recoge la propuesta a la Junta de reducir a tres el número de miembros del consejo de administración. Destaca que el propio documento de préstamo, recoge en su estipulación segunda literalmente que : 'Para el caso de que transcurrieran seis meses a partir de la suscripción del presente documento sin que por parte de la Junta de Accionistas de DEHESALAR SA se hubiera adoptado el acuerdo de disolución y liquidación de la compañía, el presente préstamo pasará a tener una duración de dos años, computados desde la fecha final antedicha, obligándose la prestataria a devolver el capital en dicho plazo mediante una sola cuota más sus correspondientes intereses. Tampoco habría tenido en cuenta el Juzgado el dato objetivo de que la cuota liquidativa aún no ha podido ser determinada, por la existencia de activos pendientes de liquidar, de acreedores societarios y de procedimientos judiciales pendientes, por lo que no ha sido posible preparar el balance final de liquidación y en consecuencia no es posible que opere esa compensación. Por ello, el préstamo sigue siendo un préstamo líquido, vencido y exigible y no se ha podido transformar en cuota liquidativa. Por otro lado, vuelve a confundirse el Juzgado, pues lo que esta realmente planteando en la Sentencia no es la compensación legal, sino la compensación judicial, que dicho sea de paso, se trata de una excepción de fondo que hubiera debido hacer valer la demandada por la vía de la reconvención, lo que evidentemente no ha hecho. También habría incurrido la Sentencia de instancia en manifiesto error en la apreciación de mala fe de la actora. Y señala que tal y como consta en el documento nº 8 acompañado a la demanda, la mercantil Codefisa SA, prestataria en idénticos términos que la demandada en el presente procedimiento, canceló el préstamo recibido en su día de Dehesalar SA. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia en todos sus extremos y la condena a la demandada al pago de las costas del presente recurso así como a las devengadas en primera instancia por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio de la situación de rebeldía procesal en que dice se encuentra la demandada, ha de precisarse, que al contrario de lo alegado por la recurrente, la demandada no se encuentra en situación de rebeldía procesal, limitándose su situación, al hecho de haber contestado a la demanda fuera del plazo procesal señalado, por lo que no se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. No obstante, la demandada al haber comparecido en autos, pudo acudir al Acto de la Audiencia Previa, y con ello, pudo no solo manifestar su oposición a la demanda, sino proponer la práctica de la prueba que tuvo por pertinente, y que le fue admitida. Dicha situación en consecuencia no puede ser bastante como pretende la recurrente, para entender que la demandada, de facto al no haber contestado a la demanda en plazo, está aceptando los hechos objeto de la demanda, y si bien evidentemente no pudo, articular excepciones, si pudo tanto mediante la proposición de la prueba que tuvo por pertinente, como mediante las conclusiones finales, el exponer las razones que estimó le asistían a los efectos de solicitar la desestimación de la demanda. No pudiendo entenderse como alega la recurrente que la demandada aportara extemporáneamente documento alguno, como se predica en relación al Acta del Consejo de Administración de 29 de Septiembre de 2008, puesto que su aportación como prueba documental fue solicitada en el acto de Audiencia Previa, y fue declarada pertinente en tal acto.

Del mismo modo debe rechazarse la alegación de que la Sentencia de Instancia entre a valorar, lo que la apelante denomina excepciones extintivas de fondo, dado, que lo que se aprecia que realiza la resolución de instancia, como no podría ser de otro modo, es el análisis e interpretación del documento aportado por la parte actora, en el que la misma precisamente basa su derecho. Llegándose en la resolución impugnada a las conclusiones pertinentes, en base al mismo texto de dicho documento, y al análisis del resto de las pruebas practicadas en autos.

Entrando ya al análisis de los motivos de impugnación articulados en relación al fondo del asunto planteado, y partiéndose de la misma literalidad de las cláusulas contenidas en el contrato de fecha 18 de Noviembre de 2008, ha de estimarse que la consideración de la resolución de instancia de tratarse de un préstamo disimulado, que realmente amparaba un reparto entre distintos socios de fondos de la sociedad actora con cargo a la cuota liquidatoria resultante de la inmediata disolución pendiente de la sociedad y su posterior disolución, ha de ser mantenida. Abundando a dicha conclusión el hecho de que la misma estipulación segunda del contrato preveía que 'el presente préstamo perderá esta condición jurídica por compensación en el mismo momento en que se concrete el haber líquido a repartir entre todos los accionistas, transformándose entonces en cuota liquidativa a favor del socio'. Siendo con ello totalmente coherente la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, en relación, de que no se está ante la concurrencia o no de los requisitos necesarios para operar una determinada compensación como medio de pago, sino que lo previsto, su auténtico fin, era el operar como una compensación económica como efecto de la liquidación de la sociedad, con el presupuesto de que fuera precisa la terminación de las operaciones liquidatarias para en su caso y si fuera preciso, efectuar una devolución. A lo expuesto además no puede ser óbice, la interpretación que la parte recurrente realiza de la declaración del antiguo Consejero Delegado de DEHESALAR SA, puesto que a la vista de la misma en su totalidad, se evidencia que el mismo además de calificar el documento como de préstamo, precisó, que al final se hizo a través de la figura del préstamo, porque el objetivo era repartir el dinero entre los socios, y se pidió a los servicios jurídicos que redactaran algo para que esa salida de dinero tuviese una justificación, y que lo fue con la intención de compensarlo con la cuota liquidativa.

Además, necesariamente habría de considerarse, que la situación al tiempo de suscripción del contrato de fecha 18 de Noviembre de 2008, era de inminente disolución de la Sociedad, como lo acredita el documento nº 3 de la demanda, que se ve reforzado incluso por el contenido del documento nº 5 de la misma demanda, en el que se refiere precisamente la extrañeza de varios socios ante la tardanza de la liquidación.

A lo expuesto, y también debe añadirse, que admitiéndose en esta alzada, la interpretación dada por el Juzgador de instancia al documento denominado de préstamo de fecha 18 de Noviembre de 2008, no obstante, se añade, a la misma la apreciación, de que incluso, dicha operación tal y como fue documentada, reviste los caracteres del depósito irregular tal y como es regulado en el artículo 1281 del Código Civil , lo que conduciría a la misma conclusión, de que no acreditado por la parte actora, que precisamente la cantidad entregada a la demandada, sea precisa, en el marco de las operaciones liquidatarias de la Sociedad, para efectuar pagos debidos a acreedores sociales, no puede pretender en base al documento suscrito, la restitución de dichos fondos de la demandada.

Por último, tampoco pueden acogerse las razones expuestas por la recurrente en orden a la impugnación de la declaración de que la parte actora hoy apelante, ha obrado en contra de las reglas de la buena fe, dado que consta en autos, que se retrasó la declaración de disolución, por causa no acreditada hasta el fin de 2009, manteniéndose dicha situación en el momento actual, sin que a pesar de que no existe actividad alguna social, se hallan explicitado las causas que impiden su terminación.

En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse en su integridad el recurso planteado, siendo confirmada la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por DEHESALAR SA EN LIQUIDACIÓN representada por el Sr. Procurador D. David García Requelme contra Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1255-11 promovidos a instancia de la citada parte contra 97 SHUA SL, representada por la Sra. Procuradora Dña. María Albarracín Pascual, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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