Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 235/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100320


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 235-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 314
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Milagros
, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Jesús Mestre Martínez y dirigida por el Letrado D. Rafael Mira Miralles, y como apelada la parte demandante
CONSTRUCCIONES RIVERA DE NOVELDA S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar
González con la dirección del Letrado D. Sebastián Rivera García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1349/2012, se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Almodóvar González, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES RIVERA DE NOVELDA S.L., contra Dª Milagros , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, ( 13.878,89 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales pertinentes. Todo ello debiendo condenar y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 235/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil apelada se interpuso demanda en la que pedía la condena de la demandada al pago de la suma de 13.878'89 #, importe de las rentas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre julio de 2009 y junio de 2012 por el arrendamiento del local propiedad de dicha parte.

La demandada se opuso alegando la nulidad por simulación de los contratos de arrendamiento suscritos, basando la ocupación en la relación sentimental que entonces mantenía con el legal representante de la mercantil actora.

La Juzgadora de instancia desestimó esas alegaciones, argumentando que ninguno de los indicios alegados por la demandada permitía tener por acreditada esa simulación contractual; así concluía que de las fotografías y carta aportadas no se desprendía más que una relación de amistad; que incluso aunque pudiera entenderse probada esa relación sentimental, no implicaría ello la alegada nulidad por simulación; tampoco consideró indicio suficiente la testifical de la asesora fiscal, ni la circunstancia de haberse suscrito contratos posteriores al primero pese a no abonarse renta alguna, dictando sentencia condenatoria que es recurrida por la demandada, sin que se aprecie óbice procesal alguno que impida su examen.



SEGUNDO.- Como, entre otras, ha precisado la sentencia de esta Sección 5ª nº 95, de 5 de marzo de 2012 'es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.

También es necesario tener en consideración que en principio la valoración de la prueba es tarea encomendada a los órganos de primera instancia, y el resultado que se plasma en la sentencia habrá de ser respetado, salvo que se aprecie error en las conclusiones alcanzadas, situación que es la alegada por la demandada y examinadas las pruebas practicadas no comparte la Sala esas conclusiones.

Así, las actitudes plasmadas en las fotografías que aportó la demandada, no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la alegada relación sentimental entre ella y el legal representante de la actora, ya que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, lo que se deduce de esas imágenes excede de la mera amistad, y lo mismo cabe decir del contenido de la carta, reconocida por dicho legal representante, el cual únicamente se explica por la existencia de esa relación.

Por tanto, de esa circunstancia, plenamente probada a juicio de la Sala y no única concurrente, hemos de partir para abordar las consideraciones expuestas en el recurso.



TERCERO.- No es objeto de discusión que entre la actora y la demandada se suscribieron tres contratos de arrendamiento relativos al mismo local; el primero se firmó el 15 de junio de 2009 por un periodo de tres años y 300 # de renta; el segundo, lleva fecha del 12 de abril de 2011 y el mismo días, según se relata en la demanda, se firma un tercer contrato, modificando la duración hasta los cinco años y el importe de la renta.

No se ha pagado ni una sola mensualidad de renta, y la explicación que se ofrece para tan inusual modo de proceder, es la mera amistad, afirmación que no resulta creíble sobre todo si, como repitió el legal representante de la actor, es ese su medio de vida; a las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, ha de añadirse el testimonio de la asesora fiscal, que admitió que la demandada y el administrador único de la actora le manifestaron que no iba a producirse pago de renta, testimonio que no se ve desvirtuado por la relación profesional que la testigo admitió tener con la demandada.

Está también probado que no ha existido ni una sola reclamación de pago de rentas, que las facturas nunca han sido contabilizadas por la mercantil y que todos los documentos aportados han sido confeccionados para su presentación en estos autos.

Ha de concluirse que la firma del último contrato, ampliando la duración a cinco años cuando no se había pagado ni una sola renta de las que se habían devengado del primero, constituye un acto propio que acredita la simulación alegada, pues no existe causa del arrendamiento y se trata tal y como alega la parte apelante de una simulación.

Por tanto, de las pruebas practicadas y acudiendo a la vía de las presunciones, admisibles para estos casos, ( SSTS de 6-2-1948 y 22-6-1963 ), ha de concluirse que el contrato de arrendamiento esgrimido por la actora como base de su acción de reclamación de rentas, es un negocio simulado de modo absoluto, inexistente, sin causa verdadera, en cuanto que los supuestos contratantes crearon la apariencia de un contrato sin voluntad real de concertarlo y darle vida jurídica..., siendo de destacar en especial la ausencia real de pago del precio del supuesto arrendamiento, etc. ( STS de 21-9-1998 ), y es especialmente significativo que ya desde el inicio se asumiera que no iba a efectuarse pago alguno de renta, como se desprende inequívocamente de la testifical de la asesora fiscal y de la ausencia de reflejo en la contabilidad de la empresa, por lo que, aplicando lo dispuesto en los arts.1275 y 1276 del Código Civil , procede la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha 20 de junio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por la mercantil Construcciones de Novelda S.L contra doña Milagros , imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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