Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 611/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100303

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12958

Núm. Roj: SAP M 12958/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010483
Recurso de Apelación 611/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 136/2013
APELANTE: D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
APELADO: FINANMADRID SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 314/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado FINANMADRID
EFC, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido de la Letrada Dª Isabel
Bofarull Mollo, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Genoveva , representado por la Procuradora Dª
María Esther Fernández Muñoz y asistido de la Letrada Dª María del Mar Escolano Sanz.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 136/13, se dictó, con fecha 22 de mayo de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Finanmadrid E.F.C. S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª Genoveva a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la parte actora la cantidad de 11.774,34 # por principal, con más intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de cuenta, 9 de abril de 2012, e imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Genoveva .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 7 de octubre de 2013 . Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 24 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. Finanmadrid EFC S.A. formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra doña Genoveva , en reclamación de 11.774,34 euros, importe de la liquidación por vencimiento anticipado de contrato de préstamo practicada el 9 de abril de 2012. La demandada presentó el 27 de diciembre de 2012 escrito -en cuyo encabezamiento se consignaba 'por medio del presente escrito (...) venimos a OPONERNOS' y, en su suplico: 'nos tenga por opuestos' - denunciando, en primer lugar, falta de poder del procurador o defectuosa representación, interesando su subsanación bajo apercibimiento de inadmisión de la petición de procedimiento monitorio. Y, subsidiariamente, alegó: 'De forma subsidiaria a la anterior petición, hemos de decir que mi representada reconoce adeudar a FINANMADRID la cantidad reclamada; pero mi mandante no puede hacer frente a la misma, ya que, en la actualidad. Ni tiene trabajo ni percibe ningún tipo de prestación económica.

Mi mandante vive con su hijo menor de edad, en casa de sus abuelos, y subsisten gracias a éstos.

'No obstante, mi mandante propone a la entidad FINANMADRID alcanzar un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual la SRA. Genoveva , con la ayuda que le prestan sus abuelos, se compromete a abonar la cantidad den 100 euros mensuales en la cuenta bancaria que la referida entidad designase, hasta el pago total de la deuda; sin perjuicio de que, si mi mandante encontrara en un futuro trabajo remunerado pudiera hacer frente a la deuda con pagos parciales mayores' .

Fue subsanado el defecto procesal denunciado y, por decreto de 8 de febrero de 2013 se tuvo por opuesta a doña Genoveva a las pretensiones deducidas en la petición de monitorio, estando ya presentado dicho día por Finanmadrid EFC S.A. demanda de juicio ordinario contra la demandada, en reclamación del principal dicho más intereses pactados.

Emplazada la demandada para contestar a la demanda, presentó el 17 de abril de 2013 escrito de allanamiento a la demanda, con expresa petición de no imposición de costas.

La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley procesal civil , con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, argumentando al respecto (Fundamento de Derecho Segundo): 'No obstante haber tenido lugar el allanamiento antes de declararse precluido el trámite de contestación a la demanda, y precediendo a la actual demanda declarativa escrito de oposición al requerimiento de pago en autos de procedimiento monitorio 679/12de este Juzgado, provocando el recurso a la acción judicial, cabe calificar la conducta de la demandada como de 'mala fe' a efectos de imposición de las costas procesales causadas, artículo 395.1 LEC ' .

Recurre en apelación la anterior sentencia la demandada exclusivamente por el pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO. Dispone el artículo 816, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud' .

Y el 818, apartado uno, primer párrafo, de la misma disposición legal: 'Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada' .

El artículo 395, apartado uno, de la misma ley procesal : 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación' .

La cuestión debatida viene a residir en la determinación de si el escrito presentado el 27 de diciembre de 2012 en el procedimiento monitorio debe considerarse un escrito de oposición de los que alude el artículo 818, apartado uno, de la ley rituaria civil o bien -dejando aparte el defecto procesal denunciado en el mismo- desatención al requerimiento de pago ( artículo 816, apartado uno, de la misma ley procedimental), en cuyo caso no hubiera debido darse lugar al juicio ordinario, sino a la declaración de terminación del proceso monitorio, con traslado a la acreedora para que instase el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (mismo precepto y apartado).

La demandada, en tal escrito, además de manifestar la concurrencia de un posible defecto en la representación procesal de la actora -defecto subsanable y que fue subsanado-, pidió a la acreedora un aplazamiento, esto es, pese a reconocer la deuda se opuso a su pago inmediato, sin que la oposición al requerimiento de pago exija de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. En consecuencia, estimamos adecuadamente entendido por el secretario judicial el escrito de la demandada como de oposición al juicio monitorio en el decreto de 8 de febrero de 2013, que tuvo por opuesta a doña Genoveva a las pretensiones deducidas en la petición de monitorio, por lo que el magistrado de la primera instancia apreció correctamente en la sentencia la presunción legal de mala fe del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de la condena en costas en caso de allanamiento.

Por lo demás, en nada afecta que cuando se dictó el decreto citado estuviese ya presentada por Finanmadrid EFC S.A. la demanda de juicio ordinario contra la demandada, y, de otra parte, es de apreciar la existencia de un requerimiento de pago por parte de Finanmadrid EFC S.A. a la demandada con anterioridad a la petición de procedimiento monitorio, puesto que en el escrito de allanamiento doña Genoveva manifiesta que '...intentó alcanzar un acuerdo con la entidad demandante, pero obtuvo como respuesta la presentación del proceso monitorio...' , lo que supone un reconocimiento de la demandada de que, frente a su petición de variación de las condiciones de pago, la acreedora, ya antes de promover el monitorio, le exigió la satisfacción de la deuda.



CUARTO. Por lo que debemos rechazar el recurso.



QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Genoveva , al pago de las costas de la apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 #por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 611/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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