Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 422/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100353
Núm. Roj: SAP M 16429/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0111220
Recurso de Apelación 422/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 826/2013
APELANTE: CLÍNICA CAVADAS, S.L.P.
PROCURADOR: D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ
APELADO: IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 314
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dos de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
826/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante-demandante, CLÍNICA CAVADAS, S.L.P. , representada por el Procurador D. MIGUEL TORRES
ÁLVAREZ y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada, IBERMUTUAMUR MATEP DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 , representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Sr.
Venturini Medina en la representación acreditada en la causa.
Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Torres Álvarez en nombre y representación acreditada en la causa.
Debo absolver y absuelvo en la Instancia a IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 de la demanda que se le formula de contrario.
Debo condenar y condeno a CLÍNICA CAVADAS SLP al abono de las costas de la demanda de Juicio Ordinario y las de procedimiento Monitorio del que trae su causa.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de CLÍNICA CAVADAS, S.L.P. contra IBERMUTUAMUR MATEPSS, en la que interesaba se condenara a la citada demandada a abonarle la cantidad de 38.658,53 #, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y las costas del procedimiento, al entender que la referida Mutua, en el ámbito de su responsabilidad, debía dar cobertura al accidente de trabajo padecido, el día 24 de diciembre de 2010, por D. Gaspar , mutualista de la entidad, y que fue atendido por la actora para la curación de las lesiones.
Opuestos los demandados, - alegando litisconsorcio pasivo necesario respecto del Servicio Valenciano de Salud y de la empleadora del accidentado; falta de legitimación pasiva y plus petición-, y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de primera Instancia nº 87 de Madrid dictó la sentencia, en fecha 20 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, en la cual, desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las razones que se dirán, y atendida la fecha del accidente así como la ausencia de alta del trabajador accidentado tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como en la Mutua demandada, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en las actuaciones y visionada la grabación de la audiencia previa, el recurso de apelación que se examina está avocado al fracaso, sin necesidad de entrar a conocer del fondo de la litis.
En primer lugar, porque si bien esta Sala entiende que la oposición a una petición de monitorio debe ya adelantar las razones esenciales en las que el que se opone a la solicitud fundamenta el no atender al requerimiento, basta una somera lectura de la oposición que se formalizó por la Mutua demandada para advertir que ya desde ese inicial momento, opuso (motivo cuarto del escrito, folio 37 de las actuaciones), la excepción que reiteró en la contestación a la demanda y que ha sido definitivamente acogida en la sentencia que se apela.
En segundo lugar, y anteponiéndolo, por razones de lógica procesal, a la legitimación pasiva de la demandada que, con carácter previo, insiste en mantener la recurrente, porque, visto lo dispuesto en el art.
227 en relación con el art. 459, ambos de la LEC , ningún quebranto del procedimiento o actuación generadora de indefensión se ha produjo en la litis que pueda sustentar la nulidad del procedimiento que se pide, habida cuenta que quien ahora apela se opuso rotundamente a la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así lo acogió la Juzgadora 'a quo', y la decisión quedó firme y consentida, desde luego, y a su instancia, por el que ahora interesa la retroacción de lo actuado.
Y, en tercer lugar, porque la falta de legitimación pasiva, -ya sea ad procesum, equivalente a la falta de capacidad procesal, que realmente no se cuestiona, ya sea más propiamente, la falta de legitimación 'ad causam', equivalente a la falta de acción, y en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda-, debe ser ratificada. Si quién apela admite expresamente los extremos fácticos que sustentan la acción y, en concreto, la fecha de alta del trabajador y la fecha del accidente cuyo reintegro de gastos se reclama, y si no obstante lo dispuesto en el RD 84/1996, de 26 de enero, (arts. 32.3.1 ; 35.1-1 º; y 35.3), a la fecha de aquél, el citado trabajador no estaba afiliado a la Seguridad Social ni acogido a la Mutua, debe concluirse con la sentencia apelada, con que la demandada ninguna obligación tiene de soportar la acción que frente a ella se ejercita.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
La imposición de las costas causadas a la demandante en la primera instancia debe ser mantenida al no apreciar la Juzgadora 'a quo', ni esta Sala, razón alguna para excepcionar el criterio del vencimiento en esta materia.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Álvarez en representación de CLÍNICA CAVADAS, S.L.P. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid con fecha 20 de marzo de 2014 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0422-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
