Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 615/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100268
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11363
Núm. Roj: SAP M 11363/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010548
Recurso de Apelación 615/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1194/2012
APELANTE: D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
D./Dña. Constanza
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
APELADO: FCC CONSTRUCCION SA
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 615/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1194/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 615/2013, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada F.C.C. CONSTRUCCIÓN S.A, representada por el Procurador D. Florencio Araez
Martínez, de otra, como demandado y hoy apelante D. Jose Enrique , representado por el Procurador Don
Raúl Sanguino Medina; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Constanza , representada por
la Procuradora Doña María Jesús García Letrado; sobre adjudicación vivienda deuda con constructora.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil FCCONSTRUCCION, S.A., contra D. Jose Enrique y Dª Constanza , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil FCC CONSTRUCCION, S.A, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (132.839,17 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 5 de mayo de 2010, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad (esto es, el total pago de la cantidad de 132.839,17 Euros), todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual les fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día tres de julio del año en curso del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Segundo .- FCC Construcción, SA formuló demanda contra D. Jose Enrique y Dª Constanza en reclamación de un principal de 132.839,17 euros por la vivienda que fue adjudicada a los demandados en cuanto integrantes de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , C.B., con la que la demandante concertó un contrato de obra para la construcción de viviendas en terrenos de Fuenlabrada.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por los demandados.
Tercero .- Los recursos presentados por los dos demandados insisten en su alegación de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento como demandada a Bitango Promociones, SL, pidiendo la nulidad de actuaciones y que las mismas se retrotraigan al momento de la audiencia previa.
También alegan falta de legitimación pasiva: el recurso de Dª Constanza señala que debía ser la referida entidad, Bitango, quien asumiera la obligación de pago, bien que sus argumentos no aparecen expuestos con la debida claridad, pues se limita a atribuir a Bitango el carácter en realidad de promotora, no mera gestora de la Comunidad de propietarios promotora, y de ello deduce, sin más, que debe venir obligada al pago de la vivienda adjudicada a los demandados; y D. Jose Enrique basa su alegada falta de legitimación pasiva en que con anterioridad a la interposición de la demanda se disolvió el condominio de ambos comuneros (Dª Constanza y D. Jose Enrique ) sobre la vivienda, que fue adjudicada toda ella a Dª Constanza , por lo que solo esta vendría obligada al pago.
Ambos demandados se adhirieron a la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 C.B.' mediante contrato de 28 de marzo de 2007 (documento 2 de la contestación a la demanda de Dª Constanza ) con el fin de acceder a la propiedad de la vivienda designada en dicho contrato, otorgándose escritura pública de adhesión y apoderamiento a favor de esa Comunidad de propietarios con fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 307 y siguientes).
Por escritura de división horizontal y cese de proindiviso otorgada por la Comunidad de propietarios 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 , C.B.' de fecha 9 de junio de 2009 se adjudicó a ambos demandados, por mitades indivisas, el piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 (folio 323 y ss.).
Con fecha 13 de junio de 2007, FCC Construcción, SA y la Comunidad de propietarios mencionada suscribieron contrato de ejecución de obras con suministro de materiales en el que la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , C.B. interviene en condición de promotor. El acta de recepción de la obra (documento 3 de la demanda) se firma el 7 de marzo de 2010, recogiéndose en la misma que las obras finalizaron el 29 de junio de 2009, como consta en el certificado final de obra; el Anexo al acta de recepción de la obra, también de 7 de marzo de 2010 (documento 4 de la demanda), recoge el reconocimiento de deuda de la Comunidad de propietarios frente al contratista por un importe de 10.437.170,43 euros.
Con fecha 5 de mayo de 2010, como se expone en la demanda, se firma el' Acuerdo de cancelación de préstamo hipotecario otorgado entre FCC y la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' (documento 6 de la demanda). En su estipulación primera, la Comunidad de propietarios reconoce adeudar a FCC con motivo de la ejecución de las obras la suma de 10.435.000 euros. Para el pago de esa cantidad se hace una distribución de deuda entre los comuneros, aceptando estos constituir hipoteca individual sobre su finca; se acuerda la entrega de llaves con la firma de cada préstamo individual, señalándose que FCC libera a los comuneros de cualquier pago no comprendido en el Anexo I que se adjunta, aceptando FCC el contenido de ese cuadro de pagos y liberando a cada comunero 'según constituya su préstamo individual'. Conforme a ese Anexo I, a los demandados hoy apelantes D. Jose Enrique y Dª Constanza se les asigna una deuda de 132.839,17 euros (folio 41 de los autos), que es la cantidad reclamada en la demanda y por la que se condena al pago a los demandados en la sentencia de instancia.
Cuarto .- En los documentos mencionados no aparece Bitango Promociones, SL como obligada al pago. La deuda frente a FCC es reconocida por la Comunidad de propietarios y deriva de la ejecución de obras para la construcción de las viviendas, habiéndose distribuido entre los comuneros. De esta manera quedaron los demandados como deudores de FCC por el importe antes referido, a cuyo pago fueron condenados.
Carece, por ello, de fundamento la pretensión de los recurrentes de que Bitango Promociones, SL figure como demandada en el proceso, pues nada le reclama FCC, no aparece como obligada al pago en los documentos que obran en autos y los documentos mencionados claramente recogen la obligación de pago de los comuneros hoy apelantes, quienes por ello ostentan legitimación pasiva. Como se afirma en la sentencia de instancia, lo que se resuelve en este proceso es sin perjuicio de la responsabilidad que los demandados puedan exigir a Bitango Promociones, SL, añadiéndose ahora que podrá ser, bien por su alegada condición de promotora real, no mera gestora de la Comunidad de propietarios, bien porque no haya cumplido debidamente la gestión encomendada; pero esta responsabilidad deberá exigirse en otro proceso, siendo ajena al presente.
El codemandado apelante D. Jose Enrique apoya su falta de legitimación pasiva en que antes de presentarse la demanda extinguieron el condominio ordinario que ostentaban sobre su vivienda, que fue adjudicada en pleno dominio a Constanza , deduciendo de ello que solo esta vendría obligada al pago. Esa extinción del condominio se llevó a efecto por escritura pública de 7 de septiembre de 2011 (folio 137 y ss.).
Pero tal extinción no es oponible al acreedor, la actora FCC Construcción, SA, dado que: 1) la vivienda fue adjudicada a ambos demandados por mitades indivisas; 2) ambos estaban representados en la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' cuando se otorgan los diversos documentos antes mencionados y, especialmente, cuando se suscribe el Acuerdo de cancelación de préstamo hipotecario entre FCC y la Comunidad de propietarios, luego la distribución de la deuda afecta a ambos, Dª Constanza y D. Jose Enrique , que quedaron deudores de FCC por el importe dicho de 132.839,17 euros; 3) no pueden por sus actos unilaterales liberar a uno de los deudores de la deuda, por cuanto se trataría de una novación -subjetiva- que requiere el consentimiento del acreedor ( artículo 1.205 del Código civil ). Y el acreedor, FCC Construcción, SA , no ha aceptado que quede liberado D. Jose Enrique . Luego no solo ambos gozan de legitimación pasiva, sino que también ambos vienen obligados al pago, como entendió el juzgador de instancia.
Consecuencia de lo expuesto, se desestiman los motivos relativos al litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, así como los que invocan error en la apreciación de la prueba, al haber sido esta correctamente apreciada por el juzgador de instancia, como resulta de lo expuesto anteriormente.
Quinto .- Deben desestimarse los motivos relativos a la imposición de costas, al ser correcta la condena de los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecien las dudas de hecho o de Derecho que justificarían otro pronunciamiento.
En cuanto a las costas causadas por los dos recursos de apelación, deben imponerse a las respectivas apelantes, al ser ambos desestimados ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación presentados por D. Jose Enrique y por Dª Constanza contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada , acordando: 1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.2º. Condenar a las partes apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
