Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 741/2012 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100282
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 81/2.011), que fueron seguidos a instancia de D. Saturnino y Dña. María Luisa , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Piedravuena, contra 'Anfi Sales S.L.', parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo establece:
'Estimando parcialmente la demanda (.), debo declarar y declaro nula la condición cuarta del contrato litigioso, de fecha 16 de marzo de 1.999 con número de referencia NUM000 , y que tiene el siguiente tenor literal: (.). No procede condena en costas'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 30 de marzo de 2.012 estimó parcialmente la demanda presentada por D. Saturnino y Dña. María Luisa contra la entidad 'Anfi Sales S.L.' al declarar nula la condición cuarta del contrato que celebraron el día 16 de marzo de 1.999.
Frente a la indicada Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Saturnino y Dña. María Luisa . La resolución ha de ser confirmada por las razones que constan en la misma y por las que se exponen a continuación.
SEGUNDO: El contrato litigioso ('Contrato de Asociación al Club y de Compra', identificado con el número NUM000 ) fue celebrado el día 16 de marzo de 1.999.
De acuerdo con el apartado primero de la Disposición Transitoria Única de la vigente Ley 4/2.012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, esta Ley 'no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley '. En este caso no consta dicho acuerdo.
La Ley 42/1.998, que regula los derechos de aprovechamiento por turno, estaba en vigor cuando el negocio litigioso fue celebrado. De acuerdo con su Disposición Transitoria Primera, 'a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella' (apartado primero); 'la transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro' ( apartado segundo); 'serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley ' (apartado tercero).
El contrato de 16 de marzo de 1.999 fue celebrado después de que entrara en vigor la Ley 42/1.998, y antes de que hubiera transcurrido el plazo (dos años) previsto en el apartado primero de su Disposición Transitoria Segunda para que el régimen preexistente se adaptara a dicha Ley .
TERCERO: Según los recurrentes, la información que recibieron no cumple los requisitos previstos en la Ley 42/1.998. En relación con esa información señalaron en el recurso lo siguiente, en síntesis: la demandada no les entregó el documento informativo (incumplió una 'obligación inexcusable' conforme al artículo 8 de la Ley 42/1.998 ); la información no puede sustituirse por una visita guiada por el complejo; en el contrato faltan casi la totalidad de las menciones previstas en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 , lo que invalida el consentimiento (la libre manifestación del consentimiento); el juzgador decidió aplicar la ley especial (la Ley 42/1.998) de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno, pues deben aplicarse el artículo 1.7 de dicha Ley y los arts. 1.261 y ss. del Código Civil ; en concreto, los contratantes carecieron de información sobre el cálculo de las cuotas de mantenimiento, los arts. 10 , 11 , y 12 de la Ley 42/1.998 , el inventario, los Estatutos, y el Reglamento del Club; no es aplicable el artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 , pues se beneficia a la demandada con la aplicación de un artículo que ella obvió explicar y transcribir, y debe ser aplicado el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 y el artículo 6.3 del Código Civil .
En relación con el deber de información, esta Sala ha dicho en las Sentencias más recientes (entre otras, la dictada el día 8 de noviembre de 2.013) lo siguiente: '(...) sostienen los apelantes que el incumplimiento del deber de información da lugar a la aplicación del artículo 1.7 y la nulidad de pleno derecho del contrato. Afirmación contraria a lo que establece la propia norma, pues en el artículo 10 sólo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad. Que ha transcurrido en exceso, puesto que el contrato es de 1 de marzo de 2.004 y la demanda se presenta el 11 de octubre de 2.011 (más de 7 años más tarde).
No podemos aceptar ese razonamiento, que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica (...).
La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone 'al margen de la presente Ley'. Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos 'incumplimientos' del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido.'
CUARTO: D. Saturnino y Dña. María Luisa firmaron el día 16 de marzo de 1.999 el 'Contrato de Asociación al Club y de Compra' (folios 53, 54 y 55 de los autos), y las 'Bases del Contrato' (folios 56, 57 y 58), en el que confirmaron (según el apartado 9 de esas Bases) que recibieron, además del contrato y éstas, un 'plano del apartamento'. En esa fecha también firmaron un 'Acuerdo de Pago Aplazado' del precio (folios 79, 80, y 81).
D. Saturnino respondió en el juicio, preguntado acerca de si es cierto que firmó el contrato libre y voluntariamente, que así lo hizo. Además, admitió que leyó lo que había firmado, y que conocía las instalaciones del complejo turístico de la demandada antes de la firma del contrato. Reconoció que había venido alguna vez a 'Anfi', y que, además, había utilizado su derecho de aprovechamiento por turno mediante el programa de intercambio - RCI - (dijo que lo hizo en dos ocasiones: en 2.000 y en 2.002). Preguntado acerca de porqué desea ahora resolver el contrato, respondió que porque se siente defraudado porque cuando preguntó por el precio de reventa de su derecho solamente le ofrecieron 1.500 euros, y eso no es lo que le habían dicho.
Conforme al artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 , el incumplimiento del deber de información (incluso la falta de documento informativo - al que se refiere el artículo 8 de la Ley -, o la falta de inserción en el contrato de los arts. 10, 11, y 12 de la misma) facultó a los actores a resolver el contrato en el plazo de tres meses contados desde la fecha de su celebración. Los demandantes también pudieron instar la anulación del negocio en el caso de que la información facilitada (la contenida en el mismo y en los Estatutos del Club y el Contrato fiduciario, que admitieron - según la Condición 1- haber tenido a su disposición) careciera de veracidad. Los actores no resolvieron el contrato en ese plazo, ni instaron la acción de anulación dentro del previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, pues la demanda fue presentada (el día 21 de enero de 2.011) cuando habían transcurrido casi doce años desde que fue celebrado el contrato. A éste no es aplicable el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 ( Disposición Transitoria Primera, apartado 3 de dicha Ley ), y en las 'Bases del Contrato' (en el apartado 8) consta firmado por los actores en la misma fecha del negocio que están autorizados a 'revocar este acuerdo dentro de los 10 días siguientes a la firma', lo que no hicieron.
El contrato celebrado el día 16 de marzo de 1.999 no carece de los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil . En particular, el consentimiento, que existió para contratar, no consta que estuviera viciado por error, dolo, violencia o intimidación ( articulo 1.265 del Código Civil ). Los demandantes celebraron el contrato 'libre y voluntariamente', y, como se ha expuesto, la acción de anulación no fue ejercitada dentro del plazo legal.
QUINTO: En relación con el cobro de anticipos, los recurrentes alegaron que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba ya que el beneficiario del pago que acreditaron (documento número 5 presentado con la demanda) fue 'AnfiBeach Marketin', es decir, según ellos, el anticipo fue abonado directamente a la parte demandada. Los apelantes entendieron que, en todo caso, daba igual a quién se pagase si el abono fue efectuado dentro del plazo legal para desistir o instar la resolución del contrato.
Con el contrato celebrado el día 16 de marzo de 1.999 D. Saturnino y Dña. María Luisa adquirieron en Club Anfi Beach 'un derecho de uso' del apartamento, de un dormitorio, número NUM001 durante la semana 26 del año a cambio de 22.603 marcos alemanes. El contrato indica (en la 'Tabla B') el plazo para el pago del precio: en fecha 11-3-1.999 (1.550 marcos alemanes), 16-3-1.999 (750 marcos alemanes), y, del día 20-4-1.999 al 20-3-2.005, el pago del precio restante.
En el contrato consta lo siguiente: 'todos los pagos del precio de la compra se deberán realizar indicando el número de contrato al agente fiduciario de Anfi Beach Club, la empresa Continental Trustees Ltd.'
El documento número 5 presentado con la demanda se refiere a un pago efectuado a 'Anfibeach Marketin' (que no consta que sea la demandada) el día 12-3- 1.999, fecha que no coincide con alguno de los plazos indicados en el contrato para el abono del precio pactado.
En el 'Acuerdo de pago aplazado' figura que el titular de la cuenta bancaria en la que realizar los abonos es 'Continental Trustees Ltd' (folio 81 de los autos). Los folios 82 y ss. también mencionan a esta entidad.
El documento número 9 (folios 90 y 91 de los autos) presentado con la demanda fue firmado por 'Monika Mahl' de 'Puerto Anfi Sales S.L.' en fecha 30 de julio de 1.999, es decir, habiendo transcurrido más de tres meses - artículo 11.1 en relación con el artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 - desde la fecha del contrato. Ese documento hace referencia a abonos (en fechas 20 y 21 de julio de 1.999) que fueron recibidos cuando se habían cumplido esos tres meses.
El artículo 11 de la Ley 42/1.998 prohíbe el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente. La Sala considera que 'Continental Trutees Ltd' es un tercero que no puede equipararse al transmitente (la entidad demandada). Sólo tras la entrada en vigor de la Ley 4/2.012, de 6 de julio, se sanciona (en su art. 13.1 ) el pago de anticipos a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento. La Ley 4/2.012 no es aplicable al contrato litigioso, como antes se ha expuesto. El adquirente (la parte demandante) no tiene derecho a exigir a la demandada la cantidad duplicada a la que refiere el artículo 11.2 de la Ley 42/1.998 .
SEXTO: D. Saturnino y Dña. María Luisa alegaron que el juzgador yerra al no decretar la nulidad de las cláusulas 1ª y 3ª del contrato celebrado el día 16 de marzo de 1.999. Indicaron que, en relación con la cláusula 1ª, se explica en la demanda, en los folios 14 y 15, porqué es abusiva. A juicio de los apelantes, lo dispuesto en esa cláusula ocasiona una posición de desequilibrio en el contrato por aludir a lo estipulado en los Estatutos del Club que no les fueron entregados. En relación con la cláusula 3ª, alegan los recurrentes que en ningún caso les informaron y ni siquiera les explicaron que las cuotas de mantenimiento aumentarían y mucho menos en la forma en que lo hicieron.
De acuerdo con la Condición número 1 del Contrato de Asociación, 'el comprador' declaró estar sujeto a 'los Estatutos del Club y al Contrato Fiduciario', y en ella se expresa que al adquirente 'se le pone a su disposición una copia a efectos de consulta'. Según los demandantes (folio 14 de la demanda), 'tuvieron que declarar su sometimiento al Contrato Fiduciario y los Estatutos del Club'. Los actores alegaron que resulta absolutamente imposible para un profano leer, entender y aceptar todas las cláusulas, y todavía mucho menos después de haber asistido durante largas horas a una sesión de venta. Como se ha expuesto antes, no quedó acreditado en el juicio que el consentimiento para contratar de los demandantes hubiera sido emitido bajo la influencia de algún vicio como el error, el dolo, la violencia o la intimidación. El actor dijo en la vista que celebró el contrato (en el que se incluye esa cláusula) libre y voluntariamente. La 'falta de entrega de los Estatutos', a la que aluden los actores en el folio 15 de su demanda, es una cuestión referida al deber de información contractual, respecto del que el artículo 10 de la Ley 42/1.998 prevé las correspondientes consecuencias en el caso de que no fuera atendido, consecuencias entre las que no se prevé la nulidad de alguna cláusula del negocio.
La Condición número 3 del contrato se refiere a los gastos de mantenimiento. Los apelantes la mencionaron para aludir a la información que, según ellos, dejaron de recibir en relación a esos gastos, pero esta cuestión afecta, de nuevo, al deber de información contractual. La falta de información (o el que fuera 'engañosa' - folio 16 de la demanda- esa cláusula) podría haber fundado la correspondiente acción de resolución o de anulación en el plazo legal, que había transcurrido cuando fue presentada la demanda.
SÉPTIMO: Según D. Saturnino y Dña. María Luisa , el contrato de 16 de marzo de 1.999 es nulo. Los apelantes alegaron que tantos incumplimientos de la demandada sólo pueden dar lugar a la aplicación del artículo 1.7 de la Ley 42/1.998 , respecto del que se ha indicado antes que no es aplicable a ese negocio. Los apelantes insistieron en que no se les ha facilitado información, y prestaron su consentimiento 'absolutamente viciado' al contrato. Sobre todo ello se ha explicado antes que no determina en este caso la nulidad pretendida.
OCTAVO: Sobre la resolución por incumplimiento contractual en relación con la oferta hotelera los apelantes invocaron la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , aludieron a la interpretación de los contratos, a las cláusulas que se deben tener por incluidas en éstos, y a los criterios de imputación en los casos de incumplimiento de las obligaciones (en concreto, al incumplimiento contractual por dolo), con lo que reiteraron la cuestión relativa a la documentación que les fue entregada y a la falta de información.
No consta acreditado en este juicio que la parte demandada no haya respetado el 'derecho de uso' que fue adquirido por los actores respecto a la semana 26 del apartamento número NUM001 , objeto del contrato. La interpretación de éste es una cuestión ajena a su supuesta ineficacia. Sobre la información relativa al contrato ya se ha expuesto que los apelantes dejaron de instar en el plazo legal la resolución del negocio.
NOVENO: Al ser desestimado el recurso de apelación, se confirma íntegramente la Sentencia apelada, incluso su pronunciamiento sobre costas (las costas de la primera instancia no fueron impuestas a alguna de las partes).
En relación con las costas del recurso de apelación hay que señalar que el artículo 398.1 de la LEC , que se refiere al supuesto de desestimación del recurso, se remite a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . El apartado primero de este artículo prevé la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso planteaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso se ha de tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La Sala considera que las costas del recurso de apelación no se han de imponer a los recurrentes porque este caso plantea cuestiones (como el alcance del deber de información en el contrato, o el derecho de los adquirentes a reclamar la cantidad que se afirma abonada por anticipado por duplicado) sobre las que existen soluciones judiciales diferentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino y Dña. María Luisa frente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 30 de marzo de 2.012 en los autos de Juicio Ordinario 81/2.011, que se confirma íntegramente.
No se impone el pago de las costas de apelación a alguno de los litigantes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
