Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 397/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100470

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00314/2014

SENTENCIA NÚMERO 314/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN STE.

En la ciudad de Salamanca a once de Diciembre del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Nº 818/13, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 397/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Norberto , representado por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes, bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Chamorro Hernández; como demandada apelante DOÑA Florencia , representada por el Procurador Don Antonio Luís Martín García, bajo la dirección del Letrado Don Juan Sánchez Maillo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día treinta y uno de julio de dos mil catorce, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' Estimo la demanda presentada por D. Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia María Rodríguez Montes, frente a Doña Florencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Luís Martín García, y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, Dispongo que procede la modificación de la pensión de alimentos acordada en la Sentencia de 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca en el procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo seguido con el nº 896/2005, fijándose en la cantidad de 200.00 euros mensuales a ingresar en la misma cuenta y con los mismos incrementos anuales que los establecidos en la sentencia que ahora se modifica.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, con declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a esta alzada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Por el Ministerio Fiscal se presentó asimismo escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la demandada Doña Florencia se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.014 , la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por el demandante Don Norberto , fijó en la cantidad de 200,00 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la previa sentencia de separación a favor de la hija común Patricia . Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.

Segundo.-Al tener por objeto el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación la modificación de las medidas establecidas con ocasión del previo procedimiento de separación de mutuo, fundamentalmente en relación con la cuantía de la pensión de alimentos para la hija común, a efectos de la resolución de la pretensión hecha valer en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Florencia se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero.

Tercero.-Por lo que, conforme a la precedente doctrina jurisprudencial, y no obstante las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de la demandada recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede sino mantenerse la decisión adoptada por la sentencia impugnada en el sentido de rebajar a la cantidad de 200,00 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común en el convenio regulador de la previa separación matrimonial. Y ello porque en efecto, aun cuando no se hayan acreditado los ingresos que el ahora demandante percibía en el momento de la separación, si en el convenio regulador se estableció la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 300,00 euros mensuales, ello constituye un dato objetivo en base al cual, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite presumir fundadamente que los mismos habrían de ser sensiblemente superiores a los que se ha acreditado que percibe en el momento presente de 426,00 euros mensuales como subsidio de desempleo, de lo que resulta igualmente una manifiesta desproporción con los mismos de aquella cuantía de la pensión alimenticia. Y por ello ha de estimarse adecuada y proporcionada a los actuales ingresos del demandante la fijada en la sentencia de instancia.

Cuarto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Florencia y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Florencia , representada por el Procurador Don Antonio Luis Martín García, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.014 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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