Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 514/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100229
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1045
Núm. Roj: SAP BI 1045/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/001779
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0001779
A.incapacidad L2 / E_A.incapacidad L2 514/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Incapacitación 141/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erica
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Frida y Borja
Procurador/a / Prokuradorea: AURORA TORRES AMANN y AURORA TORRES AMANN
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL ARMESTO DEL CAMPILLO y RAFAEL ARMESTO DEL CAMPILLO
S E N T E N C I A Nº 314/2014
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de incapacitación
141/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao , a instancia de Erica
, apelante -
demandada, representada por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendida por la Letrado MARÍA
CARMEN GARCÍA MARTÍNEZ. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL , se opone al recurso; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 9 de mayo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 2013 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Amann en nombre y representación de Dª Frida y D. Borja , y así DEBO DECLARAR Y DECLARO: La incapacitación parcial para regir sus bienes de Dª Erica nacida el NUM000 de 1972.
Constituir a Dª Erica en estado civil de incapacitación parcial únicamente en el aspecto patrimonial, para la administración y disposición sobre su patrimonio en actos de especial entidad tales como los previstos en los arts. 271.1 apartados 2 º a 10º del CC para los que requerirá el complemento de capacidad correspondiente, pudiendo administrar sus ingresos con total capacidad y autonomía en el pago de los gastos diarios de consumos, suministros del hogar, vestido y alimentación y cualesquiera gastos ordinarios y corrientes.
El nombramiento de su padre D. Borja como curador de la persona de Dª Erica quien deberá cumplir en el ejercicio de su cargo las obligaciones impuestas por el Código Civil, a quien se le hará saber su nombramiento para la aceptación y juramento de su cargo del que deberá tomar posesión en el plazo en que sea requerido para ello y quien ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones del Código Civil debiendo formar inventario de bienes y rendir cuentas anualmente de su gestión.
No se hace declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Erica se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 514/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 7 de mayo de 2014.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia declaró la incapacidad parcial de Dª Erica , particularmente para administrar su patrimonio en actos de especial entidad y para aquéllos a los que se refiere el artº 271, apartados 2 º a 10º, del Código Civil , no para administrar los ingresos que percibe y para los pagos ordinarios que con los mismos realice; se designó curador a su padre D. Borja .
Dicha resolución ha sido objeto de recurso de apelación por la propia Dª Erica ; reconoce su minusvalía y acepta su incapacitación parcial; pero se muestra disconforme con que la misma se extienda a la administración del patrimonio de la que es titular, consistente en dinero y títulos-valores de cuantía desconocida depositados en una entidad bancaria; se muestra asimismo contraria a la designación de su padre como curador.
SEGUNDO.- Se constata que el planteamiento de incapacitar a Dª Erica se presenta hace unos años cuando ésta decide abandonar el domicilio familiar para vivir en pareja con otra persona, situación que perdura en la actualidad; los padres de Dª Erica , conscientes de la minusvalía de ésta, temen que esa nueva situación perjudique los intereses futuros de la misma, sobre todo cuando ellos falten, en la medida que su hija, voluntariamente o presionada por su pareja, pueda dilapidar poco a poco el capital que los citados padres han venido poniendo a su nombre para garantizar en alguna medida su futuro, evidentemente condicionado por la afección psíquica que padece.
Les preocupa, entre otras cosas, que su hija Erica está contibuyendo con su escaso sueldo y con dicho patrimonio a atender el pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda en que la pareja reside, propiedad privativa de su compañero.
Entendemos que esto último no debería ser motivo de preocupación ya que, decidida la salida del hogar familiar por Dª Erica , que ya tiene edad sobrada para hacerlo, en algún sitio tendría que vivir; y si no paga hipoteca, debería pagar una renta arrendaticia, posiblemente de superior importe; si la pareja algún día se rompe, existiría un crédito contra su actual compañero por el importe de las cantidades pagadas en beneficio de la propiedad de la que el mismo es propietario exclusivo, las que en tal supuesto podría recuperar.
Dicho lo cual, entendemos sin embargo como la Juzgadora de instancia que la limitación de la capacidad de la apelante debe de mantenerse en lo sustancial, si bien con la concrección que luego se dirá; y ello porque los dictámenes de los médicos forenses a este respecto no pueden ser más terminantes: La Dra. Dª Adela , que actuó en primera instancia, señaló lo siguiente: 'Precisa supervisión para las gestiones económicas que excedan de los gastos cotidianos (economía doméstica); en general, para aquellas decisiones que excedan de lo rutinario y cotidiano, precisa supervisión y ayuda tanto en lo que se refiere a su persona como a sus bienes.
Conclusiones: 4.- Que para todo aquello que exceda de lo cotidiano o rutinario, para tareas más complejas, precisa supervisión/ayuda de terceras personas, tanto respecto al gobierno de su persona como para la administración económica'.
Y el Dr. D. Modesto que intervino como perito forense ante este Tribunal señaló en su informe lo siguiente: 'Capacitada para el manejo diario de bolsillo y gastos de uso cotidiano.
Capacidad contractual referida a préstamos, donaciones, enajenación de inmuebles, aceptación de herencia y cualquiera actos de disposición patrimonial, precisa ayuda externa.
Conclusión: No precisa supervisión para las actividades básicas de la vida diaria pero sí para las cuestiones económicas, disposiciones patrimoniales según criterios cuantitativos...' Ambos doctores ratificaron y puntualizaron sus informes en los respectivos plenarios.
En su consecuencia, Dª Erica podrá seguir disponiendo a su libre albedrío de sus escasos ingresos laborales, al parecer inferiores a los 500 euros al mes; pero deberá ser completada su personalidad para poder disponer libremente de los fondos y dinero que sus padres han venido ahorrando y puesto a su nombre, y cualquier otro patrimonio que en el futuro le pueda llegar, siempre que las disposiciones excedan de la cantidad de 200 euros mensuales (o 2.400 euros al año).
Los padres de la declarada incapaz pusieron ahorros a nombre de ésta, según dijeron, 'para asegurar su futuro'; sobre esa base, este Tribunal discrepa de la afirmación de la apelante de que 'ese futuro ya ha llegado' o 'el futuro es hoy' como argumento para poder disponer de esos ahorros a partir de la fecha en que Dª Erica abandonó la casa familiar; a la apelante, de 41 años de edad en la actualidad, le queda probablemente mucha vida por recorrer, sus padres fallecerán posiblemente antes y el futuro de su relación actual de pareja es una incógnita; en base a lo cual procede seguir protegiendo ese futuro vital en la medida que se hace.
TERCERO.- En lo que procede admitir el recurso de apelación es en la designación del curador de Dª Erica ; se ha puesto de manifiesto en las actuaciones la mala relación e incluso nula comunicación en la actualidad entre el designado curador D. Borja y su hija; se ha de tener en cuenta también que el patrimonio a administrar por el curador lo ha venido formando con sus ahorros el propio D. Borja y su esposa a lo largo de los años, por lo que es evidente su vinculación personal al mismo.
Por todo ello, parece más conveniente desligar a D. Borja de dicha función de curador y que tal función recaiga en un tercero independiente, como es el Instituto Tutelar de Bizkaia a través de la persona o personas que el mismo designe.
CUARTO. -Al estimarse en parte el recurso de apelación, no se efectúa un singular pronunciamiento sobre las costas causadas ( artº 398 LEC ).
QUINTO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao en el procedimiento de incapacitación nº 141/12 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en lo siguiente: la Sra. Erica tiene capacidad para administrar el patrimonio depositado a su nombre hasta un máximo de 200 euros mensuales (o 2.400 euros anuales); designamos como curador de la citada incapaz al Instituto Tutelar de Bizkaia a través de la/s persona/s que el mismo designe; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos.No se efectúa singular imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a Erica el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0514 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

