Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 71/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 71/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 358/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 314/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a 2 de diciembre de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 358/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Martorell, a instancia de Dña. Vicenta contra D. Juan Pedro y LIBERTY SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el procurador, D Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de Dª Vicenta contra D. Juan Pedro y Liberty Seguros, CONDENANDOA la parte demandada, D. Juan Pedro y Liberty Seguros, al PAGOde la cantidad consignada de 4.421,60.- euros, más el interés legal.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Vicenta y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, interesando su revocación y el dictado de resolución que estime en su totalidad los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Ésta se opuso al recurso solicitando el dictado de sentencia que confirme la resolución de instancia con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.-Alega en primer término la apelante el error y la falta de congruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, exponiendo que en el fundamento cuarto se refiere la estimación de los gastos que se detallan, no recogiéndose posteriormente los 698,80 euros.
Efectivamente el fundamento de derecho cuarto contiene la estimación de las partidas relativas a gastos de parking para desplazarse al centro médico, por importe de 62,55 euros; gastos de farmacia ascendentes a 82,20 euros; gastos de collarín por importe de 4,05 euros y los gastos de desplazamiento y acompañante durante el periodo de estabilización de lesiones, esto es hasta el 8 de abril de 2011 inclusive, lo que a la vista de la documental aportada a los folios 66 y siguientes supone el importe 550 euros, alcanzándose un total de 698,8 euros.
Ello no obstante el fallo de la resolución recurrida recoge únicamente la condena al abono de la suma de 4.421,60 euros que se corresponden con el importe correspondiente a los 80 días impeditivos que se apreciaron se tardó en curar por las lesiones padecidas, suponiendo según baremo aplicable un total de 55,27 euros por día.
Ello supone que efectivamente existe en la resolución apelada la aludida omisión, más no debe acogerse sobre éste extremo la apelación, atendiendo a la ausencia de solicitud de complemento o subsanación de la omisión ante el juzgado de instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 215 de la L.E.C . , lo que resultaba preceptivo ante la existencia de una omisión, por el propio contenido del citado precepto y a que al no haberse solicitado no cabe ahora disposición al respecto pues solo la respuesta a la omisión podría ser apelable, suponiendo lo contrario la vulneración del principio de la doble instancia y la infracción legal referida.
Además opone la apelante que procede acoger el importe de 108 euros, correspondientes a la férula de descarga que se precisó para el problema maxilofacial; 10,30 euros correspondientes al importe de una muñequera y 50 euros por el recibo nº 15 relativo a la asistencia de la Sra. Diana , que se precisó por la recurrente para el traslado escolar de sus hijos. La valoración de la pertinencia o no de acoger estos gastos debe diferirse al momento en que se hayan valorado las lesiones de la apelante.
TERCERO.-Seguidamente alega la recurrente la existencia del error en la interpretación de la ley y la prueba en cuanto a la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., exponiendo que Liberty sí tuvo conocimiento del siniestro y de sus consecuencias de forma inmediata, remitiéndose al doc. nº 2 de la demanda, siendo visitada la lesionada por el perito de la demandada según doc. 2 de la contestación, de modo que la aseguradora no consignó sino hasta que fue emplazada en estos autos, lo que supone que la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S . quiebre lo preceptuado por la ley.
Según prevé el art. 20.8 de la L.E.C . no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La sentencia apelada no entiende procedente condenar a la aseguradora al pago del interés de mora, valorando que al contestar a la demanda se consignó el importe al que se allanaba, considerando que desde el momento en que la demandada tuvo conocimiento de la demanda y del contenido de la reclamación se procedió al pago de la cuantía que creía que era objeto de indemnización.
Del documento obrante al folio 8 resulta que a fecha 11de marzo de 2011 la aseguradora apelada ya conoció de la existencia del siniestro. También de la pericial realizada a instancia de la aseguradora resulta que la lesionada fue visitada el 9/08/2011por el perito Sr. Eliseo .
Valorando estos hechos y lo dispuesto por el citado art. 20 de la L.C.S . debe considerarse que la aseguradora sí ha incurrido en mora, no habiendo satisfecho o consignado suma alguna en los plazos a que alude el precepto referido y habiendo tenido conocimiento del accidente que acaeció el 14/01/2011 de forma inmediata, de modo que no se comparte al respecto el criterio de la resolución apelada, no apreciando la existencia la causa justificada o que no sea imputable para la ausencia de pago, en los plazos previsto legalmente de tres meses o 40 días, con arreglo a lo dispuesto en el art. 20.3 de la L.C.S ..
CUARTO.-El siguiente de los motivos de la apelación se refiere al error en la interpretación de la prueba médica, exponiendo la recurrente que de la documental aportada queda probado que estuvo la lesionada impedida 126 días impeditivos y 38 días no impeditivos, aludiendo a las periciales y al informe Médico-forense .
No puede acogerse el presente motivo de apelación compartiendo ésta Sala el criterio de la Sentencia de instancia.
Resulta ilustrativo referir al respecto que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 1989 1243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989 834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 1989 3252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987 147] ).
Pues bien, en el supuesto de autos, pese a lo alegado por el recurrente deben aceptarse los días estimados tanto en el informe Médico Forense, como en la pericial presentada por la demandada y realizada por el Dr. Eliseo , entendiendo que fueron precisos para la curación 80 días impeditivos, y que no ha resultado de forma fehacientemente acreditado que se hubieran precisado más .
La Médico-forense Sra. Rosario manifestó en la vista que había visitado a la lesionada en más de una ocasión y que la conclusión alcanzada encontraba base en la intensidad del accidente y en las pruebas complementarias que se le habían hecho, aludiendo expresamente al electromiograma y a la resonancia, así como a que las pruebas positivas se hicieron un mes después del accidente, pudiendo en general la lesión en el hombro ser previa o posterior y la parálisis facial deberse a muchas causas, al igual que la lesión de muñeca, negando la existencia de relación de causalidad, refiriendo que el factor cronológico resultabaa determinante.
Por su parte el Dr. Eliseo , negó que las lesiones que se refieren por la apelante hubieran sido posibles en la colisión acaecida, añadiendo que podían ser lesiones crónicas por su mecanismo de aparición, bastantes días o incluso meses después del accidente, resultando únicamente lógica la cervicalgia.
Frente a estas manifestaciones el perito de la actora, Dr. Pablo , si bien se ratificó en su informe, exponiendo que los días impeditivos los asimilaba a los de baja laboral y que el accidente que padeció pudo causar las lesiones que él apreció, añadiendo que no había nada degenerativo, siendo todo muscular, también reconoció y resulta determinante, que cuando visitó a la lesionada ya estaba dada de alta, de modo que no pudo seguir el curso de la evolución, habiéndose basado meramente en la documental y en la exploración ex post hecha, asumiendo desconocer si tras el accidente pudo haber tenido otro. Su pericial debe ser valorada bajo este prisma y ante ello no puede desvirtuar las consideraciones de las anteriores.
Por todo lo anterior debe estarse a los 80 días cifrados en la resolución apelada, no entendiendo probado plazo superior, sin que altere lo anterior la fecha del alta laboral, no pudiéndose obviar que la sanidad de las lesiones sufridas en el accidente de autos no tiene por que coincidir de forma matemática con el alta laboral, en la que sin duda pueden influir otras circunstancias no relacionadas con el hecho del que las actuaciones traen causa.
En línea con lo expuesto también muestra la apelante su disconformidad con la no apreciación de secuelas en la resolución de instancia y sobre esta cuestión tampoco cabe acoger sus consideraciones, no entendiendo probado por lo expuesto en cuanto al tipo de lesión ocasionada en el accidente, que hubieran restado secuelas, que no se aprecian ni por la Médico Forense ni por el perito de la demandada , aceptando por lo expuesto ,que como se señala en el informe de ésta la patología de hombro y muñeca izquierda es de carácter crónico sobre una patología osteoarticular crónica i fisiológica propia según resulta de la exploración, al no cumplir los criterios de causalidad necesarios para establecer la relación causal.
Lo expuesto determina, en cuanto a la petición relativa a la estimación de la partida de gastos, que no cabe su acogimiento, salvo los 108 euros de la férula de descarga, ante el reconocimiento del Dr. Eliseo en la vista de que la molestia maxilofacial fue consecuencia del accidente, si bien resultó totalmente curada, debe entenderse que dentro del plazo que valora y sin que restase secuela en cuanto a la misma.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2, de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación, al ser el mismo parcialmente estimado, dado el contenido del art. 398 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Vicenta contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que a la suma que deben abonar los demandados a la actora debe añadirse la de 108 euros, devengando el total de la cantidad objeto de condena, que asciende a 4.529,6 euros ( 4.421,60 euros + 108 euros ), el interés establecido en el art. 20 de la L.C.S .. Se confirma el resto de lo dispuesto en la resolución apelada en cuanto no contradiga a lo anterior. No procede expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
