Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 447/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 447/15

JUZGADO: SANTA FE Nº 3

AUTOS: J. VERBAL Nº 1039/14.

PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 314/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

=============================

En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Verbal nº 1039/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, en virtud de demandada de D. Rubén , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Roncero Siles y bajo la dirección de la Letrada Dª Beatriz Rodríguez Cardona; contra Dª Rebeca , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Rebertos Baez y bajo la dirección letrada de la Sra. Antequera Manzano.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en cuatro de mayo de dos mil quince , contiene el siguiente fallo: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rubén , representado por la procuradora Sra. Roncero Siles frente a Rebeca , representada por el procurador Sr. Rebertos Baez debo declarar y declaro que Rubén es propietario del vehículo Mercedes Benz con matricula ....-MKY y debo condenar y condeno a Rebeca a entregar al actor el vehículo Mercedes Benz con Matricula ....-MKY , todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada '.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso vulneración del artículo 218 de la LEC por ausencia de valoración conjunta de la prueba documental y testifical. Nulidad de la Sentencia.

La motivación de las sentencias, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, sino que basta que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas. Para entender cumplido dicho presupuesto, no es preciso una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), y las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La opción entre las distintas pruebas, que es facultad del Órgano, tampoco precisa un exhaustivo análisis del contenido de cada una de las mismas para finalmente preterirlas , pues en otro caso entraríamos en una casuística demás de innecesaria, incompatible con la agilidad que precisa el funcionamiento de los Tribunales.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos la Sentencia, tras exponer la postura de las partes, razona sus conclusiones con referencia a los requisitos de la acción que se ejercita y medios probatorios a que se refiere con los argumentos en que lo sustenta, por lo que se esté o no de acuerdo con todo ello aparecen las razones para concluir en el sentido en que lo hace, pruebas en que se sustenta sin que como expresábamos resulte exigible que deba aludirse a toda la practicada, de manera que no aparece vulneración de los principios de congruencia y motivación que posibilite sea declarada la nulidad solicitada.

TERCERO.- Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba.

Es cierto, como expresa esta parte apelante, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).

No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28- 11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

CUARTO.- De la prueba documental en relación con las alegaciones de las partes se evidencia que el vehículo fue adquirido con carácter privativo por D. Rubén e inscrito a su nombre en Tráfico y si bien luego la demandada efectuó transferencia a su favor, en 3-11-2011, la misma fue anulada por la Jefatura Provincial de Granada de la Dirección Provincial de Tráfico en resolución de 14-1-2014 por no aparecer documento que justificare el consentimiento del titular preciso para la Transmisión de la propiedad del mismo, habiendo presentado luego escrito por la ahora demandada, instando la nulidad. Aparece en autos escritura de capitulaciones matrimoniales, de 10-9-99, factura de adquisición del vehículo por el Sr. Rubén de 6-8-2003 y la resolución y escrito solicitando nulidad y recurso de alzada antes referida.

La parte demandada alega que es la propietaria del mismo, adquirido en virtud de contrato verbal celebrado con el Sr. Rubén en enero de 2011, asumiendo la ahora demandada abonar la totalidad del precio de un Ford Ka por valor de 9.000 ?, que junto con el actor acordaron regalar a su hija, soportando ambos el gasto por partes iguales, a cambio de que el actor la transmitiera el vehículo discutido y que al ser su valor mayor 4.500 ?, ésta lo hiciera a su vez a favor del Sr. Rubén con un Seat León de su propiedad.

QUINTO.- Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'.

En las circunstancias de autos, acreditada inicialmente por el actor la adquisición y titularidad del vehículo discutido, corresponderá a la demandada hacerlo respecto de todo lo alegado en sustento de la pretendida adquisición del mismo y en este sentido se aportó por ésta parte al procedimiento transferencia de 10-1-2011 de 9.000 ? de la demandada a favor de Autoconcesionario SL y factura de ésta entidad por importe de 9.500 ?, correspondiente a la adquisición de un vehículo Ford Ka a favor de Rebeca , así como facturas a su nombre de reparación del vehículo y reclamación por parte del actor a la demandada del importe del seguro del año 2012.

Todo ello, si bien pone de manifiesto que la demandada ha tenido la posesión del vehículo desde 2011, no aporta realmente nada por si solo en cuanto a la pretendida adquisición de la propiedad. Es normal que si se está utilizando el coche se pague el seguro y el mantenimiento. Por otro lado la prueba testifical en su conjunto tampoco posibilita sostener que haya habido transmisión de la propiedad a la demandada. Las declaraciones de Arunska y una de las hijas, Casilda , apoyan la versión del actor sobre la entrega de dinero para pagar el Ford Ka para ésta última, y en cualquier caso no posibilitan sustentar lo que pretende la demandada. Por otro lado la otra hija, Coro , declaro no saber nada sobre el tema debatido.

Sólo Gregorio sostuvo que el actor la había dicho en junio de 2011 que la demandada se había quedado con el Mercedes y el actor con el Seat León de ésta, para comprar el ML, testimonio éste de referencia y exento de detalles sobre como se hubiesen realizado las transacciones, que considera éste Tribunal no resulta suficiente a los efectos pretendidos.

SEXTO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio del Juzgador 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

SÉPTIMO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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