Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 485/2014 de 25 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100313
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0108247
Recurso de Apelación 485/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 814/2013
APELANTE:D./Dña. Fernando
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO:COMUNIDAD GARAJES CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
SENTENCIA Nº 314/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Fernando , representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero (turno de oficio) y asistido del Letrado D. José Ramón González Pérez, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 , Nº NUM000 (MADRID) , representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y asistida del Letrado D. Casimiro Herráiz Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84, de Madrid, en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por D. Fernando , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella.
2.- Condeno a D. Fernando al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de julio de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de septiembre de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por don Fernando , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra la Comunidad de Garajes de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de que se declarase la nulidad del acta de la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad de Garajes de 4 de abril de 2013 por los defectos insubsanables en que incurre, acarreando la nulidad de todo lo acordado o, subsidiariamente la nulidad de los acuerdos 1) y 2) de dicha Junta, basando su pretensión en que la citada Junta no fue convocada por la Presidenta de aquella comunidad, ni instada por la cuarta parte de los propietarios o el número de estos que representasen al menos el 25% de las cuotas de participación; que no existía relación de asistentes, ni sus cargos, de los propietarios representados, con indicación en todo caso de sus cuotas de participación; que no recoge los acuerdos realmente adoptados; y que dicho acta no está cerrada con la firma de la Presidenta, habiéndose limitado a aprobar el borrador de las cuentas de 2012, presentado por la administradora a los comuneros, y pese a que se advirtió que los coeficientes de participación no eran correctos ni se atenían a lo que establecía el título de constitución, recogiendo el propio acta que las cuentas se rehicieron una vez que se obtuvo determinada certificación del Registro de la Propiedad, de fecha 8 de abril de 2013, sin ser aprobadas por la junta. Alega la parte apelante, en síntesis, error en cuanto a la apreciación de la válida convocatoria de la junta; error en la valoración de las pruebas documentales y testifical en cuanto a la omisión de la relación de asistentes, sus cargos, los propietarios presentes y representados y de las cuotas de participación; infracción del artículo 19.2 f) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto el acta no recoge los acuerdos adoptados; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando la parte recurrente que el escrito de contestación a la demanda puso de relieve un nuevo motivo de nulidad de la convocatoria consistente en no haber convocado a la Junta celebrada el 4 de abril de 2013 al IVIMA, titular de 13 predios de la Comunidad de Garajes. Cuestión sobre la que no se pronunció aquella sentencia cuando, según dicho organismo público, el mismo nunca ha sido convocado ni ha recibido el acta de dicha Junta.
Alegación que debe ser rechazada por cuanto resulta ajena al interés que, como adjudicatario de una plaza de garaje, ostenta el demandante para impugnar el acta objeto de esta litis. A mayor abundamiento, de la prueba practicada no resulta que el IVIMA, adjudicatario de plazas de garaje pero también titular de una vivienda sin adjudicar (portal NUM001 , NUM002 piso), dejase de recibir la oportuna convocatoria en el buzón correspondiente a aquélla vivienda y, desde luego, ha tenido conocimiento de la existencia de este proceso al intervenir en él como testigo (folios 325 y siguientes) sin mostrar ningún interés en compartir la impugnación formulada por el ahora recurrente.
Como consecuencia de lo anterior, careciendo de interés el IVIMA para anular el acta que nos ocupa, en menor medida se encuentra legitimado don Fernando para defender los intereses de dicho organismo, máxime cuando el sí fue convocado, asistió a la junta y recibió el acta que ahora impugna.
Alega igualmente el recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas documental y testifical en cuanto no aprecia el motivo de impugnación por él invocado consistente en la omisión en el acta de la relación de asistentes, ni sus cargos, ni de los propietarios presentes y representados, ni de las cuotas de participación de los adjudicatarios en garajes.
Ciertamente, como alega el recurrente, el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que el acta de la reunión de la Junta de Propietarios exprese, al menos, determinadas circunstancias, añadiendo el punto 3 del mismo precepto que '(...) Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario'.
Pues bien, es igualmente conocida la doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, en la STS de 20 de abril de 2015 y las que en ella se citan, según la cual '(...) Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad...
La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario'.
Y, remitiéndose a la STS de 7 de marzo de 2002 , añade que no se discute que la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo impugnado fue ratificada por dos veces durante el año siguiente mediante sendas juntas debidamente convocadas y celebradas, en las que se manifestó una 'voluntad transparente, amplia y claramente mayoritaria de los copropietarios'y que ' la conclusión no puede ser otra que la artificiosidad del conflicto traído ante esta Sala mediante un recurso de casación que sólo puede entenderse a partir de empeños personales de lograr parcelas de poder en la comunidad más que por verdadera necesidad de tutela judicial'.
Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso en el que la Junta de Adjudicatarios de Garajes se celebra inmediatamente después de la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad recogiéndose una sola vez los requisitos exigidos por el antedicho artículo 9.2 -según consta a los folios 149 y 150 de las actuaciones- dejando constancia en el acta de la Junta General Ordinaria Garajes de que ' se reunieron los mismos adjudicatarios con las mismas representaciones que se detallan en el acta de mancomunidad... Ambas Actas (Mancomunidad y Garajes) al celebrarse la adopción de acuerdos en el mismo día, en el mismo lugar, y con los mismos asistentes se enviaron las dos actas adjuntas a todos los adjudicatarios, ambas actas grapadas'.
Ello ya sería suficiente para considerar cumplidos los requisitos formales que exige el repetido artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal pero, a mayor abundamiento, no cabe ninguna duda de cuál fue la voluntad mayoritaria de los integrantes de la Comunidad de Garajes, perfectamente apreciada en la sentencia de primera instancia, como consecuencia de la ratificación del contenido del punto 2) del acta que ahora se impugna, mediante el oportuno acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de la propia Comunidad de los Garajes celebrada el 21 de octubre de 2013.
Es cierto que los coeficientes de garajes contenidos en el documento nº 2 de la demanda no coinciden exactamente con los contemplados en el título de la división horizontal; sin embargo, lejos de infringir lo dispuesto en el artículo 19.2 d ) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y conllevar la nulidad del acta y, por extensión, de los acuerdos en ella contenidos por no expresar las cuotas de participación de los asistentes presentes y representados ni el resultado de la votación las cuotas de participación, evidencia la falta de justificación de la presente litis. Así, de la prueba practicada resulta que desde la constitución de aquélla Comunidad los adjudicatarios que la integran dividen su participación para atender a los gastos comunitarios en partes iguales (15 € cada uno) con independencia de su coeficiente de participación en la comunidad. Criterio que no sólo fue ratificado en la antedicha Junta de 16 de octubre de 2013, sino también en la de 8 de abril de 2014 (folio 377), por lo que la inexactitud de los coeficientes de participación resultó irrelevante para la adopción de los acuerdos cuya impugnación se pretende por el recurrente.
El hecho de que don Fernando tenga interés en que sus contribuciones a dicha Comunidad se fijen en función del coeficiente de participación en la misma no obsta para que, mientras no se adopte dicho acuerdo por unanimidad, subsista y sea ejecutivo el hasta ahora vigente, esto es, contribuyendo cada adjudicatario por partes iguales y a razón de 15 €, según cuota establecida por el IVIMA en el año 2012.
Como siguiente motivo impugnatorio alega el recurrente la infracción del artículo 19.2 f) de la Ley de Propiedad Horizontal a cuyo tenor el acta debe recoger los acuerdos adoptados y no otros distintos, entendiendo que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Al igual que en el caso anterior, se trata de una alegación abocada al fracaso; en efecto, sin cuestionar el contenido del precepto que se cita y la exigencia de que el acta recoja los acuerdos verdaderamente adoptados, disentimos de lo alegado por el apelante toda vez que, siendo cierto que todos los testigos declararon haber aprobado en aquella junta los presupuestos que previamente les había enviado la Administradora -y cuyo importe ascendía a 22.729 € (folio 99)- figurando en el acta posteriormente remitida a los adjudicatarios de la Comunidad de Propietarios de los Garajes que el presupuesto aprobado ascendía a 30.397,55 € (folio 95), ello no implica que el acta altere la voluntad de los miembros de aquella comunidad sino que, lo realmente decidido por ellos fue aprobar el presupuesto remitido por la Administradora pero autorizando a esta para que - a la vista de las alegaciones formuladas por doña Mariola , hasta entonces Presidenta de la Comunidad de los Garajes, sobre la inexactitud de los coeficientes de participación, y la información previamente interesada a Mapfre y a CLEAN4YOU sobre la participación de la Comunidad de Garajes en los gastos que ambas facturaban globalmente a la Mancomunidad- pudieran ser corregidos, lo que realizó la Administradora pocos días después de la celebración de la junta. Así resulta de la declaración de los testigos doña Rita , Administradora de aquella Comunidad, y doña Violeta , Presidenta de la Mancomunidad. Testimonio que, valorado al amparo de lo dispuesto en el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ofrece mayor credibilidad que el de doña Mariola -hija del demandante y con intereses claramente enfrentados a los de la referida Administradora- doña Aida , etc. en cuanto su declaración ha resultado desvirtuada como consecuencia de la posterior ratificación del acuerdo impugnado, que evidencia cuál fue la voluntad real de la mayoría de los miembros de aquella Comunidad.
El acta recoge, efectivamente, no sólo los nuevos coeficientes de participación, facilitados por el Registro de la Propiedad nº 12 a la Sra. Administradora cuatro días después de celebrada la junta así como la certificación de la compañía aseguradora Mapfre exponiendo que parte de los gastos de la póliza de seguro de la Mancomunidad correspondía a la Comunidad de Garajes, y de la empresa encargada de la limpieza -CLEAN4YOU- en los mismos términos, que permitieron a aquella reelaborar las cuentas en los términos en que se le había autorizado.
De este modo, según fue ratificado posteriormente, rechazamos que el acta alterase la voluntad mayoritaria de la Comunidad demandada.
Finalmente, en cuanto ello comporta mantener la desestimación de la demanda, estamos también en el caso de rechazar el último motivo impugnatorio alegado por la recurrente, referido al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas en ella causadas, que han sido correctamente impuestas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 814/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
