Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 399/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003215
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000399/2015- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000023/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
Apelante: Dª Rosalia .
Procurador.- Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS.
Apelado: D. Romulo .
Procurador.- Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 314/2015
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 23/2014, promovidos por Dª Rosalia contra D. Romulo sobre 'reclamación de daños y perjuicios en relación arrendaticia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y asistido del Letrado D. RICARDO PEREZ YUSTE contra D. Romulo , representado por el Procurador Dña. MARIA FE SUBIRON SANCHEZ y asistido del Letrado D. JUAN NAVARRO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 24-3-15 en el Juicio Verbal nº 23/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rosa María Gomis Sanchís, en nombre y representación de Dª. Rosalia contra D. Romulo y, en su virtud, ABSUELVO a D. Romulo de todos los pedimentos formulados en su contra, y CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales.' .
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rosalia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Romulo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 26 de Noviembre de 2.015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la reclamación de la cantidad de 5.145,60 euros, que nacía de un contrato de arrendamiento de local de negocio, concretamente de la cafetería con el nombre 'Bar Trapola' y debido a que cuando el demandado abandonó el local, a principios de abril de 2011, lo dejó con numerosos destrozos, tanto en el suelo, como en los aparatos del aire acondicionado, con falta de pago de consumo de luz, desperfectos en la barra del local, en el equipo de sonido, se llevó varios muebles y el local estaba lleno de desperfectos.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda al concluir el Juez 'a quo' que '... en atención a la argumentación precedente, siendo que no consta prueba alguna sobre el autor de los hechos, debo desestimar en su integridad la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rosa María Gomis Sanchís, en nombre y representación de Dª. Rosalia contra D. Romulo ...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Error en la apreciación de la prueba, la Sentencia de instancia considera que si existen los daños pero que no hay prueba de que el autor de los mismos sea el demandado.- El Juzgador ha incurrido en error de apreciación de la prueba, por cuanto se han acreditado tanto los daños como la autoria de los mismos, la tergiversación que incurre el Juzgador radica en un error en la valoración de la prueba. 2º) Respecto al acta notarial levantada por esta parte el notario Sr. Mico Giner, en fecha de 8 de abril de 2011 inexistencia de tergiversación alguna por esta parte cual denuncia la Sentencia.- La demandante nunca vió el acta de la Sra. Mundi y por tanto no conocía tal acta cuando acudió al domicilio de la demandante, porque no estaba acabada ni podía haber sido entregada a ésta, las llaves las entrega la notaría Sra. Mundi a las 10 de la mañana del día 8 y la demandante las lleva directamente a su notario Sr. Mico quien el levanta acta haciendo constar esa entrega de las llaves y que a las 14:00 se acude a abrir el local, la demandante solo tiene las llaves en su poder 15 ó 20 minutos, el tiempo de llevarla de una notaría a otra y por tanto es imposible que causan los daños que imputa a la demandada, de las actas notariales debe concluirse que los daños existen y que ambas actas no son contradictorias sino que tienen cometidos distintos, el acta de la Sra. Mundi tiene por objeto hacer constar la existencia de los bienes inventariados, no de los desperfectos que hay en el local, mientras que, por el contrario, el acta notarial del Sr. Mico lo que persigue es verificar el estado de local, la misión de ambos notarios es completamente distinta, lo que excluye la existencia de discrepancias entre una y otra actas notariales. 3º) Respecto al aparato de aire acondicionado y la actuación procesal impropia esta parte que refiere la Sentencia.- La Sentencia consideró que se ha pretendido ocultar la existencia de aparatos de aire acondicionado que estaban en el local, ello no es cierto puesto que sí se ve la demanda se observa que esta parte en ningún momento manifestó que el demandado se llevará los aparatos de aire acondicionado, se confundieron los aparatos que el demandado de retiro y dejó en el local con los que eran del demandante, en la pericial se hizo constar que los aparatos que quedaban allí tenían una reparación antieconómica, la cuestión es que el demandado no dejó los aires acondicionados tal y como los había recibido perfectamente y en funcionamiento sino desmontados y rotos, lo cual carece de otra explicación más allá de la voluntad del demandado de dañarlos. 5º) No se entiende como incluso los daños que han sido efectivamente reconocidos por el demandado no deban ser indemnizados, así el cheque en que se entregó junto las llaves no puede dársele carácter liquidatorio alguno, dado que es unilateral de la parte, tampoco se está de acuerdo en análisis de la prueba testifical pues si bien se da valor a los testigos la parte contraria no se valoran los testigos de esta parte, más concretamente a los industriales que efectuaron las reparaciones, en este sentido no debe olvidarse los daños reconocidos por la parte referidos a la máquina de tabaco, cuya reparación se ha valorado en 350 € y tampoco al cartel exterior anunciador de local, que aunque no estaba inventariado se observa que este cartel se ha retirado.
SEGUNDO.-
En este fundamento se examinaran los diversos motivos planteados en el recurso de apelación, ya que todos ellos inciden en la acreditación tanto de los daños existentes en el local arrendado como de la responsabilidad del demanda.
En este sentido, existen dos pruebas documentales, actas notariales, que al ser de carácter contradictorio han suscitado gran parte de la divergencia de primera instancia y del recurso de apelación.
Ahora bien, el examen de la cuestión discutida parte necesariamente del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el 1 de noviembre de 2007, en el cual ya se estableció, en el pacto décimo primero, que la devolución debe hacerse del inmueble en el estado en que se encuentra, expresión de la obligación que imponen los artículos 1555 y 1561 del CC . Este contrato de arrendamiento terminó cuando, el 5 de abril de 2011, el arrendatario entregó, vía notarial, la llave y por tanto reintegró la posesión del inmueble al arrendador, así como un cheque por importe de 552,35 euros, en la que según diligencia el notario, a las 10:00 horas del del mismo día, comprobó que las fotografías que se le exhibieron correspondían con estado general del local, efectuando la entrega de las llaves a la arrendadora el 8 de abril de ese año (folios 354 a 364). De esta acta destacan dos extremos:
1.- Que la misma se constata que al momento de la entrega de las llaves del local a la arrendadora.
2.- Que el notario certificó que las fotografías aportadas corresponden con el original, en las cuales se observa el estado del local, destacando la existencia de algunas baldosas rotas y de dos aparatos de aire acondicionado en el suelo, que según indican que los originales fueron retirados por la arrendadora a través de su hijo y que los que existen en este momento son de su propiedad, que quedan depositados en el local y en cuanto a la máquina de tabaco que fue retirada por ésta colocando otra más moderna que el proveedor ha procedido a retirarla, indicando el notario la existencia de los otros bienes inventariados con las salvedades indicadas.
Una vez entregada las llaves la demandante, según acta notarial (folio 39 a 48), hizo constar la existencia de una serie de defectos y los concretó en: falta de lavavajillas, falta de nevera de coca-cola, funcionamiento incorrecto de los apliques de la pared, falta de un mueble de madera, equipo de música desmontado, falta de un ecualizador y de una mesa acústica de control de mezclas, el aire acondicionado se encuentra desmontado, falta la bomba expulsora del agua, no hay luz en el baño de hombres, falta de manivela de la puerta acceso a los baños, falta de televisión, falta de dos máquinas tragaperras, falta de cartel exterior que anunciaba el nombre del local, desperfectos en el suelo y en la barra. Partiendo de estos desperfectos, y en justificación de la reclamación, se aportó el informe pericial realizado por Doña Guadalupe (folios 92 a 104), en el cual se hizo constar, después de una valoración de los bienes muebles y de los desperfectos, que el valor de los primeros estaría en 2.420 €, y de los segundos en 2.725,68 €.
En la apreciación de este informe no puede desconocerse que, como se reconoce en aquél, el reconocimiento del local se efectuó el 23 de diciembre de 2013, una vez ya había sido reformado y estaba en pleno funcionamiento (más de dos años después de la entrega de las llaves); por ello, la perito lo que hizo fue una tasación a partir de lo que constaba transcrito en el acta notarial de la parte demandante. Siendo el dictamen efectuado por una perito tasadora, la falta de visión directa de los bienes y los desperfectos para tasarlos y calcular el valor de la reparación, implica que atendiendo al criterio de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , desmerezca mucho su fuerza probatoría, por el examen indirecto de los objetos a tasar.
A estas documentales debe añadirse las facturas que se han aportado por la demandante, justificadoras de los trabajos realizados en el citado local para su reparación y por el demandado, acreditadoras de la adquisición de determinados bienes y de las reparaciones efectuadas en el local arrendado .
Si con estos antecedentes analizamos la reclamación económica contenida en la demanda observamos que en la misma se cuantificó en la suma de 5.145,60 €, aunque cómo explicó, en el hecho cuarto de ella, las reparaciones habían ascendido a una cantidad superior, conforme las fotocopias de las facturas aportadas (folio 85 a 91).
En apoyo de la postura de ambas partes, en el acto del juicio declararon diversos testigos entre los debemos distinguimos:
a.- Dentro de los testigos de la parte actora, por un lado declararon los industriales que intervinieron en las diferentes reparaciones que efectuó la arrendadora, concretamente los legales representantes de Construcciones y Reformas Integrales 10, de Mármoles y Granitos, de Pinturas Sanz, y de Euronics, quienes además de ratificar las facturas hicieron constar la existencia de los desperfectos que repararon, pero ninguno pudo concretar ni el momento ni la autoría de esos desperfectos. El resto de los testigos de la parte actora: don Emilio , arquitecto técnico, que ratificó que los desperfectos que aparecen en el acta notarial son los que él observó, si bien concretó que no comprobó el estado de las luces, ni tampoco de los aparatos de aire acondicionado; don Ezequias que reformó el suelo del local, que como ya recoge el Juez 'a quo' no recordó la fecha en que la hizo; don Fernando , anterior letrado de la parte demandante, que por la vinculación con esa parte el Tribunal considera que no se le puede dar una especial relevancia, al igual que el actual al arrendatario, por el interés que pueda tener con respecto a la reparación del local ( articulo 376 de la LEC ).
b.- Dentro de los testigos de la parte demandada debemos destacar a Don Higinio cliente habitual de local quien indicó que funcionaba la luz y la música dentro del propio local; y doña Rafaela , esta última, por la notoria vinculación con el demandado no se le puede dar una especial relevancia.
Partiendo de estos antecedentes, atendiendo a que el Juez 'a quo' explicó que ' ... tenor de la prueba testifical, queda adverado que momentos antes de abandonar el local, el mismo tenía luz eléctrica, funcionaba la música y el demandado estuvo comprobando el estado del inventario suscrito entre las partes. Así mismo, debemos contraponer la prueba testifical con la prueba documental, concretamente con las dos actas notariales obrantes en las actuaciones. La primera acta notarial, de fecha 5 de abril de 2011, se realizó a instancias del demandado. Se aporta como documento 3 de la demandada y como documento 17 de la contestación a la demanda. Es de sumo interés la misma por cuanto se indica que el 5 de abril de 2011 a las 10:00 horas, la Notaria se personó en el local en compañía del demandado y de su letrado en el Bar Tráppola. Comprueba el inventario subrayando que no constan los aparatos de aire acondicionado, la máquina expendedora de tabaco, la nevera marca Amstel, no hay dos jarras de medio litro sino cuatro de litro, hay 8 tazas de carajillo, 8 rabaneras grandes y 30 pequeñas. Indica que el local se encuentra en buen estado de conservación, que existen cuatro baldosas rotas y cuatro baldosas picadas, comprueba el contador de luz, tomando lectura del mismo. Finalmente, deja constancia de la entrega de las llaves y del cheque de 552,35 euros que obran en poder de la Notaria desde el 5 de abril de 2011 y que son recogidas por la demandante el 8 de abril de 2011. La segunda acta notarial, de fecha 8 de abril de 2011, se realizó a instancias de la parte demandante. Se aporta como documento 4 de la demanda. Lo primero que debemos subrayar es que el Notario no tiene a su presencia el inventario suscrito entre las partes, de modo que procede conforme a 'las manifestaciones de la requirente', de modo que el contenido del acta ya encuentra un serio escollo y es que está mediatizado por lo manifestado por la demandante y no por la objetividad de un inventario. De hecho, la primera cuestión controvertida es la afirmación que la demandante le refiere al Notario relativa a 'que a las once horas del día de hoy le han sido entregadas por Don Romulo , arrendatario del local de negocio sito en Puerto de Sagunto, calle Lope de Vega, número 5 bajo (Bar Trappola) las llaves del mismo'. Evidentemente, no es un problema que atañe al Notario redactor por cuanto se limita a exponer lo manifestado por la Sra. Rosalia y, a la luz del acta notarial de 5 de abril de 2011, es rotundamente falso, primero, porque las llaves no se las entregó el Sr. Romulo ; segundo, porque las recibió en la Notaría y de manos de la Sra. Mundi y no se lo indica así al Notario actuante; y, tercero, porque las tenía a su disposición desde el 5 de abril de 2011, dado que la Sra. Mundo acudió su domicilio y le informó de lo actuado el 5 de abril de 2011. De tal forma, vela al Notario actuante de una información del todo interesante, por cuanto deja evidente que la Sra. Rosalia sabía que el demandado había entregado las llaves al Notario el 5 de abril de 2011, que desde ese instante el demandado no tenía acceso al local, y que, según el acta redactada por la Notario Sra. Mundi, el local estaba en buen estado de conservación. La segunda cuestión controvertida es el relato de hecho que va narrando al Notario sin prueba alguna de sus manifestaciones. Ciertamente, el Notario pudo comprobar el deplorable estado de conservación del local, pero se limita a expresar tal circunstancia. Lo que no sabía el Notario actuante es que había un acta notarial anterior que expresamente indica que el local estaba en buen estado de conservación, dado que se le había ocultado tal acontecimiento. El acta del Sr. Micó Giner no es más que un reflejo del estado del local a fecha 8 de abril de 2011, pero obra en las actuaciones un acta notarial absolutamente contrario de fecha 5 de abril de 2011, ¿cuál es la razón de la discrepancia? Evidentemente, no se pone en tela de juicio el contenido del acta notarial de 8 de abril de 2011, por cuanto es lo que el Notario pudo observar y adverar personalmente y así constató documentalmente, lo que sí se subraya es que se desconoce quién realizó tales destrozos. Por supuesto que la prueba obrante en autos no advera el origen ni el autor de tales destrozos, pero es que además, hay un lapso de tres días, entre el 5 de abril y el 8 de abril de 2011, en que desconocemos totalmente qué ocurrió dentro del local o quién pudo entrar. El demandante no ha aportado prueba alguna al respecto, siendo necesaria por cuanto sí ha quedado probado que el demandado abandonó el local el 5 de abril de 2011, que el local se encontraba en buen estado en dicho instante y que dejó las llaves en poder de la Notaria Sra. Mundi, no pudiendo regresar a dicho local el demandado a fin de realizar los desperfectos que también han quedado adverados. Existen los daños, pero no se ha formulado prueba sobre su autoría. Así mismo, no podemos obviar que queda probado por la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 164/2013 de fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, que la relación arrendaticia terminó el 5 de abril de 2011 con entrega de llaves y liquidación de cantidades pendientes, dado que obra tal extremo en la narración de los Hechos Probados de la meritada sentencia (doc. 8 de la contestación a la demanda). Por otro lado, la actuación de la parte demandante sugiere una actuación impropia en el ámbito procesal. Y ello, no sólo por la tergiversación de los hechos tal y como ha quedado probado en la confrontación de las actas notariales, sino porque, además, ha ocultado la existencia de los aparatos de aire acondicionado que son objeto de reclamación, siendo que bien se pudiera haber probado su funcionamiento a fin de de determinar su reclamación o el cómputo de la misma. No entramos a valorar el motivo por el que se ha ocultado dicha información y que se ha salido en la luz tras la declaración quien actuó en su momento en calidad de perito judicial, pero sí nos permitimos subrayar el carácter, como hemos dicho, impropio de tal actuación. Finalmente, debemos indicar que sí es cierto que hay una serie de desperfectos reconocidos por el demandado y así obra en el acta notarial. En este punto debemos indicar que se abona un cheque a fin de realizar diversos abonos, pero además, para el abono de daños o desperfectos por el mero uso, se convino en el contrato de arrendamiento del año 2007 (doc. 1 de la demanda), no siendo esta la vía apropiada para solventar tal extremo por cuanto no se peticiona el cumplimiento de contrato alguno...'. El Tribunal el coincide con esa valoración pues:
a.- Respecto a la reparación de desperfectos no se desconoce la manifestación contenida en el acta de entrega de llaves, ni la prueba de la demandante, concretamente el dictamen de la perito tasador, que si lo ponemos en relación con las facturas aportadas por el demandante, observamos que aunque aquellas reparaciones se realizaron no se ha acreditado que nacieran del estado en que quedó el local a la entrega de las llaves; así respecto al deterioro del suelo no se ha justificado, fotográficamente hablando, más que la existencia de varias baldosas rotas; y sin embargo la arrendadora efectuó el cambio completo, al igual la reparación de la fontanería, electricidad etc, según factura de Construcciones y Reformas Integrales 2010 S.L. (folio 85), lo mismo se puede decir respecto a la obra de reparación de la barra que se sustituye toda ella por una de granito, factura de Luján (folio 86). Es decir sin discutir que, como dice la demandante existiesen desperfectos, a la luz del acta notarial, es evidente que la reparación del local fue más allá de los apreciados y por tanto no puede repercutirse sobre este importe de la facturas y tampoco el tasado en la pericial que al valorar esos desperfectos, no se ajustó a los existentes sino a toda la reparación, por ejemplo tasa como desperfecto el cambio de todo el suelo, la sustitución completa de toda la barra del bar, del cuadro eléctrico e incluso de los altavoces, cuando la extensión de esos deterioros no nacen del uso del local arrendado ni son imputables al demandado .
b.- Respecto a los bienes muebles, el informe de tasación incluye: lavavajillas, nevera tipo botellero de coca-cola, mueble de madera, expositor more de madera, televisión, ecualizador, platina, mesa de mezclas, televisor, máquina de tabaco, cartel exterior luminoso, dos aparatos, bomba de evacuación de agua; sin embargo, si acudimos al inventario que se acompaña al contrato de arrendamiento de industria, (folio catorce) observamos que algunos de estos elementos no aparecen recogidos en ese inventario, otros de ellos se observan en las fotografías del acta notarial de 5 de abril de 2011 efectuada instancia de la demandada (folios 354 a 363), así ocurre con el rótulo exterior por lo que no puede atribuirse al demandado su retirada; como respecto a los aparatos de aire condicionado, la factura aportada por el demandado (folio 314) que acreditan la propiedad de aquellos, ubicados dentro del local, entiende el Tribunal que no prosperá la reclamación sobre el importe de estos aparatos, más allá de que se hubiese acreditado, cosa que no se hizo, de manera pericial que no funcionaban adecuadamente. Ni tampoco el importe de su colocación de nuevo, ya que este perjucio no exitió al haberse sutituido por otros.
Las anteriores conclusiones determinan la confirmación de la Sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gomis Sánchis en nombre y representación de doña Rosalia , contra la Sentencia nº 30/2015 de 24 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto, en el juicio verbal seguido con el número 23/2014 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
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