Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 463/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100308

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4909


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 463/2015 SENTENCIA 28 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 463/2015

SENTENCIA nº 314

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 28 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 256/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Carlet Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por cultivo.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandantedoña Estela , representada por la procuradora doña Eva García Antich y defendida por la abogada doña Susana García Moscardó, y como apelada la demandadaMULTINALIA S.L., representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y defendida por la abogada doña Concepción Torres Pons.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva García Antich, en nombre y representación de Estela , contra la mercantil MULTINALIA, S.L., en reclamación de la cantidad de 15.802Â?06€, más intereses legales y costas.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

SEGUNDA/ En disconformidad con la valoración de la prueba. La venta se produce el 28 de septiembre de 2006, cuando se otorga la escritura pública de venta (documento uno de la demanda).

La juzgadora no valora correctamente el documento al manifestar (fundamento de derecho segundoin fine)'...se evidencia que la intención de las partes era contraria a las palabras...'

Las intenciones de las partes quedan perfectamente expuestas en la escritura, que parte de que las tres fincas han sido aportadas al Proyecto de Reparcelación y de cual será el precio de la venta, mediante la cláusula séptima y octava de la escritura ambas partes acuerdan que 'todos los gastos serán asumidos por la compradora, incluyendo los gastos de urbanización del proyecto de reparcelación, y además - cláusula octava-, acuerdan que la indemnización por cultivo que la AIU tiene que pagar al titular de la parcela NUM000 se le entregará a la vendedora, esto es, a la Sra. Estela '.

Es incontestable que mi representada le estaba diciendo a Multinalia que, dado que la parcela había devengado una indemnización por cultivo (doc 5 de la demanda), que cuando la cobrara debía entregársela a la vendedora.

Así, un mes después la AIU emitió otra factura de abono (porque la aportada como doc 19 de la contestación a la demanda aún le reconocía a mi representada la indemnización por cultivo de 18.216€-) Y EN ESTA OCASIÓN SE LE ANULABA/ABONABA DICHA CANTIDAD, DESCONTÁNDOLE 15.802,06€ POR PAGOS QUE NO LE CORRESPONDÍAN PAGAR Y CON ELLO LE LIQUIDÓ UN SALDO A SU FAVOR 2.413,94 EUROS, que fue la única cantidad que mi representada recibió en concepto de indemnización por cultivo, aunque le correspondían la cantidad de 18.216 €. Acto seguido, en la misma, la AIU EMITIÓ A MULTINALIA LA FRA NUM001 (doc 3 de la contestación a la demanda) en la que se le facturaba la primera derrama relativa a los gastos de dicha parcela, que casualmente los gastos que TENIA QUE ABONAR MULTINALIA S.L. ERA DE 17.579,34€, que es la cantidad que, sumada a la indemnización que MULTINALIA S.L. COBRÓ DE LA AUI Y QUE MI MANDANTE RECLAMA (15.802,06€), ES EL IMPORTE QUE DEBÍA ABONAR MI REPRESENTADA EN CONCEPTO DE GASTOS EN LA PRIMERA DERRAMA, ESTO ES, 33.381,40€.

AQUÍ LA AIU JUNTO CON LA DEMANDADA DOCUMENTALMENTE ELUDEN CONTINUAR RECONOCIENDO QUE LA PARCELA HABÍA DEVENGADO UNA INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO DE 18.210 € -de los cuales sólo se había abonado a mi representada 2.413,94€, quedando pendiente la cantidad de 15.802,06€, Y QUE AL COBRARLA MULTINALIA S.L. DEBIÓ ENTREGAR A MI REPRESENTADA Y EN CAMBIO, LA AIU SE LA DESCUENTA DE LOS GASTOS QUE LE CORRESPONDEN PAGAR DE LA PARCELA EN LA FACTURA RELATIVA A LA PRIMERA DERRAMA:

DOC 5 de la demanda: factura 35 de 10 de julio de 2006 consistente en primera factura de gastos de urbanización que debiere pagar la Sra. Estela . Donde a parte de gastos de gestión e IVA, SE LE DICE QUE LOS GASTOS ASCIENDEN A 33.381 EUROS Y QUE TIENE A SU FAVOR UNA INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO DE 18.216€.

DOC 19 de la contestación: factura de abono 11, de 26 de julio de 2006, por la que se le hace un abono de los gastos que tenía que pagar (33.381€ más gastos de gestión e IVA) y donde se le sigue reconociendo una indemnización por cultivo a la parcela de 18.216€. El abono se produce porque la AIU sabe que mi representada no será la propietaria de la parcela sino que va a proceder a la venta a Multinalia, S.L.

DOC 1 de la demanda: escritura de venta de 25 de septiembre 2006 mediante la que mi representada transmite a Multinalia la parcela y ésta asume TODOS LOS GASTOS y SE COMPROMETE A ENTREGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO PENDIENTE A MI REPRESENTADA, ya que como nueva propietaria la AIU se la abonará O SE LA DESCONTARÁ DE SUS FACTURAS.

DOC 17 de la contestación a la demanda: después de la venta de la parcela, segunda factura de abono de fecha 6 de noviembre de 2006 por que la AIU SUPRIME LA INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO QUE LE CORREPONDIA A MI REPRESENTADA POR IMPORTE DE 18.216€, reconociéndole sólo la cantidad de 2.413,94€, todo ello en base a unos supuestos gastos por valor de 15.802,06€ que no debía por ningún concepto.....y acto seguido:

DOC 3 de la contestación: factura NUM001 de la misma fecha 6 de noviembre 2006, mediante la que LA AIU LE FACTURA LA PRIMERA DERRAMA DE LA PARCELA -que mi representada no pagó porque se la transmitió a Multinalia- POR 17.579,34€ (más gastos de gestión e iva). Y LA AIU LE HA DESCONTADO (sin ponerlo explícitamente) 15.802,06€, QUE SUMADAS DAN 33.381,40€, QUE ERA EL IMPORTE DE LOS PRIMEROS GASTOS QUE LA PROPIETARIA DE LA PARCELA TENÍA QUE ABONAR, y que en su día correspondían a Estela pero desde la firma de la escritura correspondían a la demandada.

La juzgadora a quo ha malinterpretado el testimonio del Sr. Horacio -al que ahora volveremos-. Pues Don. Horacio manifestó que estaba mal redactado PERO NO SE REFERÍA A ESO. Resulta que Don. Horacio fue el que contestó a las preguntas formuladas por escrito a la AIU. El documento que elaboró Don. Horacio y que consta en los autos, en su párrafo b), Don. Horacio escribió que, refiriéndose a Estela ,'se compensaron las indemnizaciones a pagar y a recibir de la parcela NUM000 , quedando un saldo a favor de la propiedad de 2.413,94€ que fueron ingresados a favor de Horacio que era titular de las fincas aportadas el 3 de abril. Con posterioridad dicha parcela fue vendida a Multinalia....'

Esto choca con las facturas emitidas por la AIU. Ante ello, esta letrada preguntó Don. Horacio , cómo pudo afirmar en dicho documento que las operaciones liquidatorias y compensatoria con la Sra. Estela se produjeron antes de la venta, SI LA OPERACIÓN POR LA QUE LE PAGAN A LA SRA. Estela LA cantidad de 2.413,94€ TIENE FECHA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2006, POSTERIOR A LA VENTA DE LA PARCELA. Y fue ahí, cuando Don. Horacio manifestó que había una equivocación en la redacción del documento, PERO NUNCA DIJO QUE EL IMPORTE DE 33.381,40€ fuese érroneo.

Continua la Juzgadora concluyendo que el importe de 15.802,06€ no pueden considerarse como indemnización a favor de la actora sino a favor de los demás propietarios (...). Esto fue un argumento falaz Don. Horacio que choca con la documental contable que ha emitido la AIU, tanto a la primera propietaria como a la actual.

En resumen, en el acto del juicio la AIU esgrimió manifestaciones inveraces que chocaban contra su propia contabilidad: pues reconoció que exisitía una indemnización por cultivo aparejada a la parcela por importe de 18.216€, de los cuales entregó a mi representada 2.413,94€ con carácter posterior a la venta, LOS RESTANTES 15.802,02€ SE LOS DESCONTÓ A MULTINALIA DE LOS GASTOS QUE ÉSTA TENÍA QUE ABONAR COMO NUEVA PROPIETARIA, Y EN EL ACTO DEL JUICIO MANIFESTÓ QUE ESOS 15.806,02€ ERAN INDEMNIZACIONES PRORATEADAS AL RESTO DE PROPIETARIOS.

TERCERA/ Los testimonios de la Sra. Lorenza y Sra. Ofelia (trabajadoras de AIU) su valor debe ser nulo.

CUARTA/ La doctrina mantiene que hay que tener en cuenta unas consideraciones básicas cuando se plantea en un recurso de apelación que ha existido error en la valoración de la prueba por un juez.

Pidió sentencia que, estimando el recurso, revoque la de primera instancia, acogiendo la demanda y condene a la demandada a abonarle 18.802,06 € con imposición de las costas del presente recurso y de las causadas en la instancia a la demandada.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERO.- La Sentencia es ajustada a derecho.

La recurrente ha actuado con mala fe. Reclama una cantidad que desconocemos a que se corresponde, y pese a que la AIU por correo electrónico se lo manifiesta (Doc. 4 de la demanda hoja 1 de 3 'in fine'), interpone la demanda, propone como prueba oficio a la AIU para que conteste por escrito a las preguntas que formula y declaración testifical de su técnico, contable y representante, y no contenta con su resultado, ahora afirma que se produce una 'oscura y estafadora actuación'.

SEGUNDO.- La Sra. Estela y su esposo vendieron las fincas registrales NUM002 , NUM003 y NUM004 a Multinalia SL mediante Escritura otorgada el 28 de septiembre de 2006 (Doc. 1 demanda), habiendo firmado con anterioridad en el mismo mes de septiembre un contrato privado de compraventa (Doc. 3 demanda) sin que mediara oferta anterior, razón por la que se impugnó el Doc. 2 de la demanda.

Multinalia SL pagó a la vendedora el precio pactado.

Estas fincas fueron aportadas al proyecto de reparcelación para la ejecución del sector PI-03 'Cami Vell D`Alcasser', del Plan General de Ordenación Urbana de Silla (Valencia), aprobado el 3 de abril de 2006, dando lugar a la finca resultante numero NUM000 .

En la Escritura de compraventa se pactó:

Clausula Séptima: 'los gastos e impuestos derivados de este otorgamiento, serán satisfechos, todos ellos, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la mercantil compradora así mismo también serán de cargo de la citada mercantil compradora, todos los gastos que se motiven por la urbanización del proyecto de reparcelación'

Clausula Octava: 'Manifiestan los señores comparecientes, según intervienen que la indemnización por cultivo que la agrupación de interés urbanístico tiene que pagar al titular de la parcela NUM000 se le entregará a la parte vendedora, es decir, a la Sra. Estela '.

Es decir, MULTINALIA SE OBLIGÓ A NO RECIBIR y NO RECIBIÓ INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO ALGUNA.

Respecto de esta última cláusula octava, el Juez a quo refiere en el Fundamento Segundo de la Sentencia: 'ambas partes coinciden en que las obligaciones de la compradora eran la de abonar todos los costes de urbanización y los gastos que pudieran devengarse, y que la indemnización de cultivo que la AIU debe pagar a su titular, debe serle entregada a la Sra. Estela '.

Desconocemos de donde ha extraído la apelante la afirmación contenida en su recurso 'como la juzgadora llega a la conclusión que la intención de las partes era contraria a las palabras'.

TERCERO.- Multinalia SL no le adeuda nada.

1º.- Multinalia SL ha cumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa y, en concreto, ha abonado a la Agrupación de Interés Urbanístico todas las cuotas de urbanización correspondientes a la parcela NUM000 , sin que se haya descontado o compensado con las mismas ningún importe, ni en concepto de indemnización ni en ningún otro. Es decir, no ha recibido de la Agrupación importe alguno en concepto de indemnización por cultivo. Ello se prueba con los Doc. 2 al 16 de la demanda.

Documental corroborada por los testigos Doña. Lorenza , Doña. Ofelia Don. Horacio , que contestaron a las preguntas de ambas partes sin que pueda apreciarse lo que sostiene en su recurso la apelante.

2º.- Multinalia SL no ha percibido de la Agrupación de Interés Urbanístico ninguna indemnización por cultivo ni de otro tipo correspondiente a la parcela NUM000

Así lo acreditan los documentos anteriores y el Informe remitido por la propia Agrupación de Interés Urbanístico, y las declaraciones testificales.

3º.- la Sra. Estela recibió en su día de la Agrupación de Interés Urbanístico la indemnización por cultivo que le correspondía de 2.413,94 € mediante Cheque de 17 de noviembre de 2006, pago para el que se emitió por la Agrupación Abono nº 34 de 6 de noviembre de 2006 por dicho importe. (Doc. 17 y 18 contestación) La factura que acompaña a la demanda como Documento nº 5 fue anulada por Abono nº 11 de 26 de julio de 2006 (Doc. 19 contestación).

Así se ha acreditado por testifical y por la respuesta al Oficio remitido a la Agrupación de Interés Urbanístico.

A ella no le correspondía una indemnización de 18.216 € sino solo la que percibió 2.413,94 € que es la indemnización neta resultante.

Indemnizaciones por los cultivos o construcciones, se devengan cuando se aprueba el proyecto de reparcelación, es decir, en este caso, el 3/4/2006, y en esta fecha la propietaria era la hoy actora no Multinalia SL.

La secuencia contable es correcta: La Factura que aportan la actora como Documento nº 5, de 10/7/2006, fue anulada por Abono nº 11 de 26/07/2006 (Doc, 19 de la contestación). Con posterioridad, 6/11/2006, se emite por la Agrupación otra Factura (Doc. 17 contestación)- la correcta- que reconoce a favor de la actora una indemnización neta de 2.413,94 (descontando la indemnización por cultivo que corresponde a su parcela de la indemnización por cultivo con la que su parcela debe contribuir al pago del resto de indemnizaciones).

El Documento nº 19 es la cancelación de la factura aportada como Doc. 5 de la demanda, y no sigue reconociéndole una indemnización por cultivo de 18.216 €, SINO QUE CANCELA, ANULA TOTALMENTE EL ANTERIOR.

En la factura emitida a favor de Multinalia SL por la primera derrama (Doc 3 contestación) no se le descuentan 17.579,34 € sino que Multinalia paga 17.579,34 €. Por lo tanto, incurre en error la apelante.

Donde ella solo ve confabulaciones, solo hay un error aritmético y de conceptos por su parte.

La Sentencia recurrida lo explica en los párrafos, tercero y cuarto del Fundamento Tercero.

CUARTO.- Además, ha quedado acreditado que la Sra. Estela RECIBIÓ Y COBRO EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR CULTIVO QUE LE CORRESPONDIA PERCIBIR. Y esto se le manifestó por la AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO a la Sra. Estela , incluso por correo electrónico, Documento 4 de la demanda, consistente en correos electrónicos cruzados entre la hija de la actora y el personal de DUPONT (empresa que gestionaba los pagos y cobros de la AIU).

Pidió que se desestime el Recurso, confirmándose la Sentencia objeto del mismo, con imposición de las costas en esta alzada a la apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

«SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la cuestión debatida es la interpretación que debe darse a la Cláusula Octava, del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 28/09/2006, obrante en autos (Documento Uno de la actora) y cuyo tenor literal es el siguiente:Manifiestan los señores comparecientes, según intervienen, que la indemnización por cultivo que la agrupación de interés urbanístico tiene que pagar al titular de la parcela NUM000 , se le entregará a la parte vendedora, es decir, a la Señora Estela .

La normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , establecen: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Este párrafo establece la primera norma de interpretación contractual a emplear en estos casos, debiendo estarse, en consecuencia al sentido claro y aparente de las palabras que se hayan empleado en el contrato. La intención de los contratantes será tenida en cuenta en los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo de ese mismo artículo, es decir, en aquellos casos en los que la intención de las partes contratantes es evidentemente contraria a las palabras en cuyo caso prevalece. Igualmente prevé nuestro Código civil cual debe ser la interpretación de las cláusulas cuando admitieren diversos sentidos (Art. 1284 ) y cuando existiere alguna dudosa (Art. 1285).

Sentado lo anterior, y aplicando tal idea al supuesto de autos, resulta, a juicio de esta juzgadora, que el sentido literal del contrato resulta claro y, a mayor abundamiento, que en modo alguno se evidencia que la intención de las partes era contraria a las palabras. De hecho ambas partes coinciden en que las obligaciones de la compradora eran la de abonar todos los costes de urbanización y los gastos que pudieran devengarse, y que la indemnización de cultivo que la AUI debe pagar a la titular, debe serle entregada a la Sra. Estela .

TERCERO.-Así las cosas, la cuestión se ciñe mas bien, en determinar cual es el importe que por dicho concepto le corresponde a la actora, para así poder esclarecer si le ha sido debidamente satisfecho o por contra, se ha hecho uso de la compensación a favor de la mercantil demandada, la cual, en su caso, debería entregar el importe así percibido a la Sra. Estela .

Considera la actora que la indemnización que le corresponde asciende a 18.216 euros, de los cuales, únicamente ha recibido 2.413Â?94€ mediante cheque de fecha 17/11/2006, por lo que se le adeudan 15.802Â?06€.

El documento nº5 de la actora refleja: Indemnizaciones (Cobros) 18.216 e Indemnizaciones (pagos) 33.381Â?40€. Este documento, tal y como se ha acreditado con la testifical practicada, fue cancelado, por lo que no puede estarse al mismo sino al documento nº 19 de la demandada, que fue la nueva factura emitida como consecuencia de la anulación de la anterior. No obstante, los conceptos son los mismos. Ilustrativa ha resultado al respecto la testifical Sr. Horacio , quien ha manifestado que 'indemnizaciones (Pagos) 33.381Â?40 está mal redactado, que en ese importe se incluye la indemnización y los gastos', esto es, 17.579Â?34€ de gastos por obras y 15.802Â?06€ de indemnizaciones para las otras parcelas (prorrateo en el que debe contribuir para el pago de la indemnización de las demás parcelas). Por lo tanto, en ningún caso los 15.802Â?06 € pueden considerarse como indemnización a favor de la actora sino a favor de los demás propietarios de las parcelas, cantidad que debe compensarse como se hizo y se fija en el documento nº 17 de la demandada: Indemnizaciones (Cobros) 18.216 e Indemnizaciones (Pagos) 15.802Â?06, que arroja un saldo a favor de la Sra. Estela de 2.413Â?94€. Pues bien, este es el importe que en concepto de indemnización le corresponde a la actora y que le ha sido abonado, tal y como ella reconoce, se acredita con la documental (Documento 18 de la parte demandada y Documento 2 de la actora in fine) y se corrobora con la testifical, e informe de la Agrupación de interés Urbanístico de fecha 29 de enero de 2015.

En perfecta coherencia con lo expuesto, consta en el documento nº 3 de la demandada, en la factura correspondiente a la primera derrama, 17.579Â?34€ en concepto de Indemnizaciones (Pagos), toda vez que dicho importe se devenga por gastos de obra, cuyo pago debe satisfacer la mercantil demandada, y no incluye una indemnización a favor de la actora entregada a la mercantil. La testifical reiteradamente ha manifestado que la mercantil no percibió ningún importe por indemnización ni lo ha reclamado: Doña. Lorenza : ' ...a MULTINALIA no se le ha abonado por indemnización ni ha reclamado. Ha pagado todo según tabla de liquidación...'. Doña. Ofelia . '...MULTINALIA tiene que asumir los gastos pero la indemnización la percibe la Sra. Estela , que se le abonan.....2.413Â?94€ es lo que le corresponde a la demandante...' Sr. Horacio : '... pagada la indemnización a la propietaria, las cuotas se pagan por el nuevo propietario....MULTINALIA ha pagado los costes, no es morosa. No se le ha compensado la indemnización por cultivo...'

Por lo expuesto, no consta acreditado que la mercantil MULTINALIA, S.L, percibiera de la Agrupación de Interés Urbanístico, ningún importe en concepto de indemnización por cultivo de la parcela NUM000 . Por contra, se estima probado que la Sra. Estela , por tal concepto debia percibir únicamente la suma de 2.413Â?94€, y lo cobró por cheque de fecha 17/11/2006. Por lo tanto, la clausula Octava, ha sido debidamente cumplida, la mercantil demandada no ha percibido ningún importe por indemnización y por ende nada debe entregar a la actora.»

SEGUNDO.-Es conocida la doctrina que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16-3-2010, rec. 2044/2005 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-2005 en rec. 4535/1998 , 14-3-2005 en rec. 3938/1998 o 27-10-2004 en rec. 2851/98 ).

No obstante ello, teniendo en cuenta las exigencias que contiene el principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), y aun a riesgo de ser repetitivos, estimamos conveniente razonar que, como dice el Pleno de la Sala primera en STS, Civil sección 991 del 23 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3870

« ... el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.»

Lejos de lo que sostiene el recurso, según el cual'la juzgadora llega a la conclusión que la intención de las partes era contraria a las palabras', la sentencia recurrida, aplicando el sentido literal, como criterio hermenéutico, estimó, y nosotros confirmamos, que el tenor literal del contrato es claro, que en modo alguno se evidencia que la intención de las partes fuera contraria a las palabras, y que ambas partes coinciden en que las obligaciones de la compradora eran la de abonar todos los costes de urbanización y los gastos que pudieran devengarse, y que la indemnización de cultivo que la AUI ha de pagar a la titular, debe serle entregada a la Sra. Estela .

Por ello, la cuestión se ciñe a determinar cual es el importe que por dicho concepto le corresponde a la actora, para esclarecer si le ha sido satisfecho o por contra, se ha hecho uso de la compensación a favor de la demandada, la cual, en ese caso, debería entregar el importe así percibido a la Sra. Estela .

La actora insiste en que la indemnización que le corresponde es de 18.216 euros, de los cuales ha recibido 2.413Â?94€, por lo que se le adeudan 15.802Â?06€.

No es así, la factura 25-2006, de 10 de julio de 2006, acompañada a la demanda (folio 26 de los autos) alude a:

'Indemnizaciones (Cobros) -18.216,00 €

Indemnizaciones (Pagos) 33.381Â?40€'

Pero esa factura fue anulada mediante la de abono, emitida el 28 de julio de 2006 (folio 81).

El testigo Don. Horacio , abogado de la Agrupación de Interés Urbanístico que redactó la contestación de esta al requerimiento pedido por la actora (folios 104 y 105), manifestó que en 'indemnizaciones (Pagos) 33.381Â?40' se incluye la indemnización y los gastos', esto es, 17.579Â?34€ de gastos por obras y 15.802Â?06€ para contribuir al pago de la indemnización de las demás parcelas.

Así, los 15.802Â?06 € no constituyen la indemnización a favor de la actora sino a favor de los demás propietarios de las parcelas, cantidad que se fija en la factura 34 (folio 78), donde se contabilizan Indemnizaciones (Cobros) 18.216 e Indemnizaciones (Pagos) 15.802Â?06, con un saldo a favor de la Sra. Estela de 2.413Â?94€, que es el importe que en concepto de indemnización le correspondía a la actora y que le fue abonado por la AIU con un cheque, el 17 de noviembre de 2006 (folios 24 y 79).

También avala esa realidad la factura nº NUM001 , del 6 de noviembre de 2006 (folio 64), correspondiente a la primera derrama, 17.579Â?34€ en concepto de Indemnizaciones (Pagos), que se devenga por gastos de obra, cuyo pago debe satisfacer la demandada, y no es una indemnización a favor de la actora entregada a la mercantil.

Los testigos Doña. Lorenza , Doña. Ofelia y Sr. Horacio , que trabajan para la Agrupación de Interés Urbanístico y no tienen ningún interés en el pleito, fueron unánimes al declarar que a la demandada no se le ha abonado indemnización, ni ha reclamado, que ha pagado todo según la tabla de liquidación, que pagada la indemnización a la inicial propietaria, las cuotas se pagan por el nuevo propietario, y que no se le ha compensado la indemnización por cultivo.

En consecuencia, concluimos que no se ha acreditado que la demandada percibiera de la AIU ninguna indemnización por cultivo de la parcela NUM000 , y sí que la actora debía percibir y percibió, por tal concepto, 2.413Â?94€, y la demandada nada le debe a la actora.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña Estela .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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