Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 377/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100305
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:816
Núm. Roj: SAP BA 816/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00314/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
02
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000134 /2015
Recurrente: Anselmo
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado: MANUEL GONZALEZ PEREDA
Recurrido: Violeta
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado: MARIA GRANADA GALAN MARTIN
SENTENCIA nº314/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
===================================
Recurso civil número 377/2016.
Juicio verbal de alimentos 134/2015.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del juicio verbal de alimentos 134/2015 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer de Badajoz, siendo parte apelante, don Anselmo , representado por la procuradora doña Mercedes
López Iglesias y defendido por el letrado don Manuel González de Pereda; y parte apelada, el Ministerio Fiscal
y doña Violeta , que ha comparecido representada por la procuradora doña la Ana Esther Palacios Rodríguez
y defendida por la letrada doña María de la Granada Galán Martín.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, con fecha 27 de mayo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que, ESTIMANDO la demanda de juicio verbal para la adopción de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos formulada por DOÑA Violeta contra DON Anselmo , DEBO DECRETAR Y DECRETO COMO MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: 1. Atribuir la guarda y custodia de la menor Clara a su madre, Doña Violeta ejerciéndose la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores; 2. En concepto de pensión alimenticia, el padre de la menor, Don Anselmo deberá abonar, en concepto de pensión por alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS que será ingresado, por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de la entidad CAJA ESPAÑA número NUM000 , cantidad revalorizable conforme a los índices anuales del IPC.
3. Los gastos extraordinarios serán atendidos por ambos progenitores al cincuenta por ciento.
4. Se fija el siguiente régimen de visitas y estancias a favor del progenitor no custodio, Don Anselmo : el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija, Clara , los sábados y domingos alternos, BAJO LA SUPERVISIÓN Y CONTROL de los especialistas DEL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR, en el horario que dicho Organismo considere favorable para la menor.
Ofíciese al Punto de Encuentro Familiar lo acordado en la presente resolución".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Anselmo .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por el Ministerio Fiscal y por doña Violeta , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: infracción de los establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil y de la jurisprudencia actual aplicable.
Don Anselmo solicita que los 120 euros de pensión fijados en la sentencia de instancia a favor de su hija se reduzca a 75 euros. Alega que la sentencia de instancia incurre en una absoluta falta de motivación, al no argumentar los motivos que llevan a decidir el cambio de la pensión de alimentos fijada inicialmente.
El recurso no puede prosperar.
Para empezar, debe recordarse que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 y 154 del Código Civil ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Conforme al artículo 93 del Código Civil , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos menores.
Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. Pero por escasos que sean los recursos del progenitor y con carácter general, esa obligación no se extingue frente a los hijos menores de edad. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos primen sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos. Es por eso por lo que, en los supuestos de precariedad económica, la regla de la proporcionalidad no sea en general obstáculo para la subsistencia de la pensión. La posibilidad de suspender la obligación de alimentos se reserva a supuestos extremos. La sentencia del Tribunal Supremo 55/2015, de 12 de febrero , viene a establecer que, con carácter general, incluso en situaciones de precariedad económica, el progenitor alimentante debe pasar un mínimo vital que cubra los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor. Solo de forma excepcional y con carácter muy restrictivo, cabe de forma temporal suspender la obligación por carecer de ingresos suficiente para atender las propias necesidades del alimentante. Así, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se han de dar alimentos incluso a costa de un gran sacrificio del progenitor. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 740/2014, de 16 de diciembre , mantiene una pensión de alimentos a favor del hijo aun cuando el padre no tiene ingresos oficiales, al prestar trabajos en la llamada economía sumergida. Y por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo 111/2015, de 2 de marzo , suspende excepcional y temporalmente la obligación de prestar alimentos a un hijo menor por quien se encuentra en situación de pobreza absoluta.
También, del mismo tribunal, la sentencia 703/2014, de 19 de enero de 2015 , admite el cese en el pago de alimentos respecto de un hijo mayor de edad por falta de recursos económicos. La sentencia del Tribunal Supremo 275/2016, de 25 de abril , en cambio, confirma una pensión de alimentos de 125 euros a cargo de un padre y rechaza rebajarla a 50 euros porque hay presunción de ganancias.
En consecuencia, existiendo ingresos, aun cuando sean pequeños, la pensión debe reconocerse, guardando la debida proporcionalidad con los ingresos; pero, eso sí, su importe habrá de respetar las necesidades comprendidas en el denominado mínimo vital, es decir, el mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad. Es preciso garantizar, en la medida de lo posible, el primario desarrollo físico, intelectual y emocional de los hijos y, para ello, es preciso afrontar sus gastos de alimentación, vestido, educación, aseo, etcétera. Ese mínimo la jurisprudencia lo viene fijando entre 100 y 150 euros.
Efectuadas estas consideraciones y como ya hemos adelantado, no apreciamos que la sentencia apelada conculque el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil .
Por lo pronto, pese a los descargos del recurrente, efectuados en su legítimo ejercicio de derecho de defensa, la sentencia de instancia sí está motivada. Es más, resulta ejemplar al respecto. La juez de instancia, como así acostumbra, demuestra que está al día de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y, además, la aplica al caso de forma certera. Hacemos nuestras sus consideraciones: "En el presente caso no se acreditan las circunstancias excepcionales referidas en la jurisprudencia expuesta anteriormente, habida cuenta que de la documental obrante en autos resulta que el Sr. Anselmo , en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (f.95), percibe prestación por incapacidad temporal de la Mutua por importe de ochocientos euros (hecho no controvertido) y es titular de varios inmuebles (hecho probados segundo y tercero). En cuanto a las cargas alegadas por el demandado, además de las derivadas de su propio mantenimiento, son el abono de una pensión por alimentos a favor de otro hijo nacido de una relación anterior, por importe de 150 euros y la cuota de alta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no constando en autos que hubiese hecho frente al abono de la pensión por alimentos fijada, a favor de su hija Clara , en auto de fecha 27 de octubre de 2015, dictado en DUD 179/2015 y por el que se decretaba orden de protección con medidas penales y civiles a favor de Doña Violeta (f.19).
En atención a lo expuesto, y las equivalentes en la persona de Doña Violeta , expuestas en los hechos probados de esta resolución, a quien se le atribuirá la guarda y custodia de la hija común y a la que va a atender, se puede concluir que no concurren las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia, por lo que procede desestimar el importe reclamado por la parte demandada. En consecuencia, atendiendo a la liquidez económica acreditada en autos y su situación médica, se estima lo solicitado por el Ministerio Fiscal y se fija en la cuantía de ciento veinte euros el importe de la pensión por alimentos".
En efecto, los 120 euros fijados como pensión para su hija Clara son acordes con su caudal o medios.
Que dicha suma sea superior a la fijada provisionalmente no tiene nada de particular pues las fuentes de prueba no son las mismas tras el plenario que al inicio del procedimiento. Es por otra parte una cantidad que entra de lleno en el llamado mínimo vital. Fuera de ahí, cabe la suspensión del cumplimiento de la obligación, pero no es ni, por asomo, el caso del recurrente. No está en una situación de indigencia, que es el presupuesto para entender que el mínimo vital opera a favor del alimentante y no del alimentista. Tiene ingresos y patrimonio. Como hemos dicho en otras ocasiones, si las rentas no le llegan, tendrá en su caso que liquidar alguno de sus bienes. El derecho de su hija está por encima de la conservación de su patrimonio inmobiliario.
Y el hecho de tener otro hijo, será una circunstancia relevante para determinar la cuantía de la pensión, pero no justifica que la misma quede por debajo del umbral del mínimo vital. Además, no es de recibo hacer de peor condición a su hija Clara : pasa 150 euros a su otro hijo y pretende que ella solo subsista con 75. No hay razones para semejante discriminación. Adviértase que, en todo caso, los alimentos de su hija Clara son inferiores, 120 euros, no 150. Añadir, por último, como dijimos antes, que alimentar a un hijo menor de edad es tal vez la obligación más importante que pueda tener un progenitor: si su cumplimiento complica notoriamente la existencia del padre (como así refiere don Anselmo ), tal complicación es jurídicamente irreprochable, bienvenida sea para su hija.
En fin, por todo lo expuesto, concluimos que se respeta el canon de proporcionalidad entre las capacidades económicas de cada uno de los padres y las necesidades de la hija (véase, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 598/2015, de 27 de octubre ).
SEGUNDO. Costas.
No se hace especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza del asunto ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia de 27 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz en el juicio verbal de alimentos 134/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo . No se hace especial condena en costas y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
